Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 951
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 27/2008
Número de registro20888
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.S.S.A.A. en la contradicción de tesis 25/2006-PL, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, ahora Segundo en Materia Civil, fallada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública de doce de abril de dos mil siete.


En la resolución del Tribunal Pleno se establecieron con el carácter de jurisprudencia dos tesis intituladas:


• "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."


Aun cuando se comparten las consideraciones que sustentan los criterios jurisprudenciales referidos, se formula el presente voto porque se estima que la tesis mencionada en segundo término no debería tener el carácter de jurisprudencia porque no resuelve el punto de contradicción materia de la denuncia respectiva.


En el considerando sexto de la ejecutoria plenaria, al razonarse sobre la existencia de la contradicción de tesis, se destaca que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que no procede suplir la deficiencia de la queja respecto del acto de aplicación de una norma de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, porque esa norma no ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la referida suplencia no se actualiza tratándose de jurisprudencias genéricas o temáticas, aunque se centren en aspectos de constitucionalidad de leyes, ni tampoco se actualiza cuando éstas han sido reformadas.


Asimismo, en la ejecutoria plenaria se destaca que, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito razonó sobre la procedencia de suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, ya que esa suplencia implica que la jurisprudencia temática sobre la inconstitucionalidad de una ley puede aplicarse a casos similares a los que motivaron su emisión, como ocurre en el caso.


Se advierte de lo anterior, que tal como se destaca en el considerando séptimo de la ejecutoria plenaria, el punto de contradicción se centró en determinar si en el juicio de amparo debe o no suplirse la deficiencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entra o puede entrar en el ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, concretamente en el caso de que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, en la identificada con el número P./J. 6/88, que lleva por rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


Así, el anterior punto de contradicción queda resuelto en la primera tesis jurisprudencial sostenida por el Tribunal en Pleno, que con claridad establece el criterio consistente en la obligatoriedad en el amparo de suplir la queja deficiente respecto del acto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes.


No obstante lo anterior, la ejecutoria plenaria propone una segunda jurisprudencia que sostiene que la suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes se actualiza no sólo respecto de la ley viciada sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados, aun cuando no se planteen conceptos de violación en su contra, siempre que el amparo resulte procedente respecto de ellos, sin que sea necesario reclamar la ley respectiva y sin importar que ésta haya sido consentida o que el amparo resulte improcedente en su contra por cualquier otra razón.


Así, la segunda jurisprudencia sostenida en la ejecutoria plenaria se refiere a aspectos respecto de los que no se configuró la contradicción de tesis, como son la procedencia o no de la suplencia de la queja respecto del acto de aplicación cuando no se reclama la norma legal en que se funda, o reclamándose, el juicio resulte improcedente en su contra, la norma esté consentida o no se hagan valer conceptos de violación contra su aplicación.


En consecuencia, si la segunda jurisprudencia plenaria no resuelve el punto de contradicción de la denuncia relativa, aun cuando pudiera resultar conveniente que en la ejecutoria plenaria se expresaran los razonamientos que la sustentan, no puede tener carácter jurisprudencial por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Ley de Amparo, resultando aplicable al respecto la tesis CLXXV/89 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 244, que establece:


"JURISPRUDENCIA. NO LA CONSTITUYE UNA TESIS SUSTENTADA EN UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN, SINO CUANDO DEFINE EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER.-De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando se denuncia una contradicción de tesis, el órgano jurisdiccional encargado de resolverla -el Pleno de la Suprema Corte, respecto de las que se produzcan entre las Salas y éstas, en relación a las que se den entre Tribunales Colegiados de Circuito- establecerá con carácter de jurisprudencia la tesis que deba prevalecer. De ello se infiere que cuando al resolver una denuncia de esa naturaleza decida cuestiones diversas a la especificada, exclusiva o conjuntamente con ella, el criterio respectivo sólo dará lugar a una tesis aislada pero que no tendrá carácter de jurisprudencia, puesto que ello sólo puede tener lugar en los términos que señala la ley en el caso de contradicción de tesis, lo que sólo ocurre respecto de aquella que debe prevalecer, pero no de las que se refieran a problemas ajenos a la cuestión específica sobre la que se produjo la contradicción."


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