Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro20875
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resolución27/2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 2111
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2005, PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LA PARTE QUE SE EXAMINA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR.


Con independencia de que la votación alcanzada en este asunto en torno a la inconstitucionalidad del artículo 87 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar instada por el procurador general de la República, no alcanzó la votación requerida para tales efectos, provocando como consecuencia, la desestimación de la acción de inconstitucionalidad en este aspecto, considero pertinente exponer a través de este voto particular, las razones por las cuales se debió declarar su oposición a los postulados de la Constitución Federal.


El artículo 87 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, materia de este voto prevé:


"Artículo 87. Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al ingenio y a los abastecedores de caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los abastecedores de caña afectados se establece lo siguiente:


"I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34% será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los abastecedores de caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y


"II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior."


Sobre el particular el proyecto sometido al Tribunal Pleno sostenía lo siguiente:


"En el precepto impugnado se prevé la posibilidad de que las cañas contratadas y programadas no sean industrializadas, por causas invencibles y ajenas a los abastecedores, como son los casos fortuitos o de fuerza mayor.


"Con el propósito de señalar qué debe entenderse por caña contratada, es necesario tener en cuenta que en el artículo 50, referente al contrato uniforme que celebran los industriales con los abastecedores de caña, se aprecia que entre los requisitos mínimos que debe contener se encuentra la identificación del terreno contratado para la producción de caña, lo que revela que la caña contratada es la que se produce en dicho terreno y que se pactó entregar a determinado ingenio para su industrialización.


"Ahora bien, en el artículo 70 del ordenamiento legal en análisis, se establece que ‘Por caña programada se entenderá aquella que esté comprendida dentro de las fechas de corte según el programa previo aprobado por el comité, debidamente actualizado durante el desarrollo de la zafra y cubierta por su respectiva orden de quema en su caso, de corte y/o de suspensión de riegos, con base en su índice de madurez.’


"Como se ve el Comité de Producción y Calidad Cañera de cada ingenio, integrado por representantes del ingenio y de los abastecedores de caña, tiene como finalidad tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima (artículos 23 y 24); entre sus facultades se encuentra la de elaborar y modificar, en su caso, el programa semanal de prioridades de corte; adecuar el programa de zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren (artículo 26, fracción II).


"Lo anterior, revela que la caña contratada y programada es aquella que es producida en la superficie de terreno contratada para tal efecto por el ingenio y que está comprendida dentro de las fechas de corte aprobadas por el Comité de Producción y Calidad Cañera del Ingenio.


"En relación con la caña contratada y programada, el precepto impugnado prevé que se quede sin industrializar como consecuencia de un acontecimiento que no se pudo precaver ni resistir o que habiéndose previsto no pudo evitarse (fuerza mayor o caso fortuito), como es el caso de los fenómenos meteorológicos a que expresamente se refiere el numeral cuya invalidez se demanda.


"Por regla general cuando ocurre un caso fortuito o de fuerza mayor, los daños causados por la pérdida de la cosa o su menoscabo recaen sobre su propietario, salvo que éste haya celebrado algún contrato en el que la otra parte contratante expresamente se obligue a responder de tales daños, mas no a precaverlos ya que ello es imposible.


"En el precepto impugnado que se analiza, se observa que en concordancia con el espíritu de la ley a la que pertenece, consistente en que los sectores que participan en las actividades propias de esta agroindustria, se involucren en todos los aspectos y actos que comprende, se prevé que en apoyo del o de los abastecedores de caña afectados por acontecimientos que no pudieron resistir y muy probablemente tampoco prever, de manera solidaria el ingenio y los demás abastecedores que sí pudieron entregar al primero sus cañas, también respondan de los daños con el propósito de repararlos, para reducir las consecuencias de tales acontecimientos en los abastecedores afectados y de alguna manera evitar, en la medida de lo posible, que se pierda una superficie que puede ser explotada a través de la siembra y cultivo de la caña de azúcar.


"Si bien el que los demás abastecedores, que sí entregaron caña durante la zafra de que se trate, absorban el 33% (treinta y tres por ciento), del valor de las cañas que se quedaron sin industrializar, previa disminución de los costos totales de cosecha y los demás deducibles, y el que el ingenio absorba el otro 33% (treinta y tres por ciento), pareciera que les causa perjuicio, por ver disminuidas sus ganancias, en el caso de los primeros, y por pagar por una materia prima que no recibió ni pudo industrializar, en el caso del ingenio, ello no es así.


"En efecto, los demás abastecedores que se ven obligados a prorratear el 33% (treinta y tres por ciento) del valor de las cañas que no fueron industrializadas, tienen la seguridad que de sufrir la misma afectación, es decir, que por caso fortuito o de fuerza mayor se les queden sin industrializar cañas contratadas y programadas, también serán beneficiados por la disposición impugnada y que, por tanto, los daños que sufran por este tipo de acontecimientos serán menores por la actuación solidaria de los demás abastecedores y del ingenio.


"En lo referente al ingenio que absorbe el otro 33% (treinta y tres por ciento) del valor de las cañas que no pudo industrializar, por caso fortuito o de fuerza mayor, sabe que el o los abastecedores afectados por tales acontecimientos, estarán en condiciones de poder cumplir con el contrato celebrado, el que por disposición del artículo 52, en el caso de nuevas siembras tiene una vigencia mínima obligatoria de cuatro cortes y de un año para los ciclos de soca (caña que se cosecha después de la plantilla, es decir, la caña en su primer ciclo de cultivo y que se cosecha en el primer corte) y resoca (caña que se cosecha después de la soca).


"Además, que con la absorción de ese 33% (treinta y tres por ciento), el ingenio se asegura que la superficie que contrató para la producción de caña, siga destinándose a esta siembra y cultivo, lo que a su vez le permite garantizar que tendrá materia prima para seguir operando.


"Al respecto es necesario apuntar que la propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar reconoce que los terrenos de los abastecedores de caña de determinado ingenio están cercanos al mismo, el área geográfica donde se ubican es lo que en el citado ordenamiento legal se denomina zona de abastecimiento (artículo 3o., fracción XXI), lo que también fue tomado en cuenta en el dictamen de la Cámara de Origen, la de diputados, al señalar que las plantas procesadoras de la materia prima no sólo son fijas, sino que se encuentran ubicadas en función del producto, lo que condiciona la existencia de un ingenio por cada zona de abastecimiento."


Considero que el precepto examinado en sí mismo no es inconstitucional, sino que su contravención con la Carta Fundamental deriva de que el medio para lograrlo no está constituido dentro del marco constitucional.


Me explico, el precepto en examen prevé un tipo de responsabilidad para los sujetos vinculados con el proceso de producción de la caña de azúcar y productos conexos como son el ingenio y los abastecedores de la materia prima, para el supuesto de que existan pérdidas en la materia prima indispensable para realizar su actividad propia, originadas por causas no imputables a alguno de los sujetos obligados, responsabilidad basada en un principio de solidaridad entre los integrantes del gremio, cuyo propósito es soportar de manera compartida o solidaria, en los porcentajes que ahí se prevén, las pérdidas de la materia prima ocasionadas por casos fortuitos o de fuerza mayor, lo que de suyo constituye un acto de privación del patrimonio de los obligados que por disposición de la norma deben asumir de manera prorrateada el costo económico, derivado de esos acontecimientos, sin que a su vez la norma prevea a favor de los afectados el respeto de la garantía de audiencia previa al acto de privación de que se trata, y sin que la fórmula de prorrateo parezca resultar proporcional para todos los supuestos.


Es cierto que con la aprobación de la norma el legislador buscó proteger y dar viabilidad a la fuente de trabajo, como en el caso lo es el ingenio azucarero; sin embargo, ese propósito no justifica el efecto privativo de la norma, al afectarse en automático el patrimonio de los ingenios, y de los productores de caña máxime que el mecanismo de distribución de las pérdidas que se prevé pudiera no guardar un principio de proporcionalidad para todos los casos.


En esa línea de pensamiento, destaco la buena intención del legislador al establecer, como en el caso examinado, esquemas de solidaridad, como una alternativa para que los eventos ajenos a la voluntad humana no sean obstáculo en el abasto de productos de primera necesidad como el azúcar, que constituye el producto terminado que deriva de la actividad de los sujetos obligados a acatar la norma, puesto que si bien acorde a la acepción generalizada de la doctrina, los esquemas de solidaridad son:


"I. La recíproca vinculación ontológica de los hombres en la realización de sus funciones vitales y culturales, y, por consiguiente, su vinculación moral al bien común en la realización de su bien particular, pero con el bien particular esencial como fin determinante de todo el ordenamiento del bien común (M., p. 372).


"II. El principio de solidaridad se fundamenta en la naturaleza social del hombre y en su dignidad de persona. Por ser el hombre sociable por naturaleza su perfeccionamiento exige que procure el bien común como un bien de jerarquía superior, y por esto el principio de solidaridad postula que cada hombre ha de responder por la sociedad de la cual forma parte. Pero la sociedad está hecha para servir a los hombres que la constituyen, cuya naturaleza es ontológicamente superior (es sustancial) a la naturaleza social (que es accidental); por esto, el principio de solidaridad exige que los hombres realmente encuentren caminos de perfeccionamiento personal en la realización de sus quehaceres sociales y que la sociedad responda por cada uno de sus miembros.


"El principio de solidaridad expresa una armonía entre el recto amor propio y el recto amor social: expresa el recíproco condicionamiento entre la naturaleza social del hombre y su calidad de persona, entre el bien particular y el bien común, entre el interés individual y el interés colectivo.


"En cuatro aspectos se manifiesta el principio de solidaridad: como principio ontológico, como principio jurídico, como principio de virtud y como principio de interés.


"Como principio ontológico expresa la ya mencionada recíproca vinculación y dependencia del individuo con la sociedad. De esta relación ontológica se desprende el principio jurídico de la responsabilidad común: cada uno ha de responder por el todo del cual forma parte, y el todo ha de responder por cada uno de sus miembros. Como principio de virtud se refiere a una actitud y un modo de comportamiento en el cual el interés particular queda armonizado con la responsabilidad moral comunitaria: el interés personal es puesto al servicio de la responsabilidad social con lo cual el cumplimiento de ésta es al mismo tiempo consecución de un interés particular. Como principio de interés se refiere a la solidaridad de intereses que da cohesión a un grupo."(1)


Lo cierto es que, el legislador, al considerar tales esquemas de solidaridad como una solución paliativa tendiente a evitar el desabasto de un producto de primera necesidad, como el azúcar, y la protección a individuos afectados por situaciones que se dan por caso fortuito o fuerza mayor, no lo exime del respeto de las garantías individuales que consagra la Constitución Federal que protegen la propiedad, posesión o derechos de la persona, los cuales no se garantizan en este supuesto, lo que a mi juicio provoca la inconstitucionalidad acusada por el procurador general de la República, dado que a través del contenido de la norma impugnada se pretende prorratear las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor; sin que por otra parte el sistema adoptado por el legislador se aprecie proporcional, entendida esta figura no en el sentido fiscal, sino en referencia a la racionalidad del sistema normativo y a los efectos que con él se buscan, pues la distribución de porcentajes en algunos casos podría ser justificada, pero en otros no.


En efecto, pensemos en la hipótesis de que toda la zona de abastecimiento del ingenio sea afectada por una contingencia masiva, como puede suceder en la agricultura que se ve frecuentemente dañada por algún fenómeno meteorológico, o el supuesto de que ocurriera un incendio de cañas desarrolladas fuera del tiempo de zafra, etcétera. Quién y cómo cubrirían los daños en este caso.


Así, la fórmula empleada por el legislador no podría aplicarse, pues todos o la mayor parte de los abastecedores de caña no entregarían el producto contratado; en consecuencia y por obvias razones, no se podría concretizar el supuesto de la norma que prevé ayudar o abonar a la cuenta de los demás abastecedores el porcentaje establecido en el precepto. Una situación similar se presentaría con el ingenio, quien a final de cuentas carecería de caña para industrializar.


Los anteriores ejemplos ponen de relieve la falta de racionalidad jurídica y económica en la fórmula empleada por el legislador en el artículo 87 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, lo que determina a mi juicio su inconstitucionalidad.



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1. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial P., Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1996, novena edición, pp. 2997 y 2998.



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