Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro20864
Fecha01 Diciembre 2007
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 19/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1267
EmisorPleno

Voto particular de la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 3/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco; respecto del reconocimiento de validez constitucional de los Acuerdos Parlamentarios 738/05, 739/05 y 740/05, por medio de los cuales el Congreso de la citada entidad determinó que no era de ratificarse como Magistrados del Tribunal de lo Administrativo a L.A.R.S., J.G.P.P. y C.A.S.V..


En sesión pública de veintinueve de enero de dos mil siete y después de varias sesiones, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la controversia constitucional 3/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que solicitó, entre otras cuestiones, la declaración de invalidez de los Acuerdos Parlamentarios 738/05, 739/05 y 740/05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos L.A.R.S., J.G.P.P. y C.A.S.V., en el cargo de Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


El proyecto de resolución que como ponente sometí a la consideración del Tribunal Pleno proponía, entre otras cuestiones, declarar la invalidez de los mencionados acuerdos parlamentarios, por considerarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contar con la motivación suficiente que para este tipo de actos legislativos ha exigido este Alto Tribunal, con lo que en mi concepto se vulneraba la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Así, en sesión de veintitrés de enero de dos mil siete, el Tribunal Pleno analizó los acuerdos parlamentarios señalados, partiendo de un estudio particularizado de cada uno de ellos y no en la forma que había sido propuesta en forma inicial. Con base en lo anterior, por mayoría de votos se reconoció la validez de los Acuerdos 738/05, 739/05 y 740/05, votando en contra de esa determinación la Ministra que suscribe.


No obstante que el Tribunal Pleno, por mayoría de votos estimó que los citados acuerdos parlamentarios son acordes con la Constitución Federal, al contener, en su concepto, la motivación suficiente para llegar a la conclusión de no ratificación, la Ministra que suscribe sostiene el criterio contenido en la propuesta que originalmente sometí a su consideración, por lo que considera pertinente emitir el siguiente voto, con base en las consideraciones siguientes:


Cuestiones previas


La propuesta inicial partió del precedente sustentado por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 4/2005, en que se estimó conveniente ampliar la interpretación en cuanto al tema de la ratificación o reelección de los Magistrados integrantes de los tribunales de los Poderes Judiciales de los Estados, con un grado más de avance en cuanto a la protección y garantía del principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, consistente en que la evaluación que los órganos competentes para pronunciarse sobre la ratificación o no de los Magistrados deben realizar, debe estar contenida en dictámenes escritos en los cuales se precisen de manera debidamente fundada y motivada y dando razones sustantivas, objetivas y razonables respecto de la determinación tomada ya sea en un sentido o en otro.


Dicho criterio está contenido en las tesis 23/2006 y 24/2006, visibles, respectivamente, en las páginas 1533 y 1534, del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable."


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad."


Así, el Tribunal Pleno dejó sentado que las garantías de fundamentación y motivación, tratándose de dictámenes de ratificación o no de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, emitidos por las autoridades locales competentes, son actos que aunque no se encuentran formalmente dirigidos en sí mismos a los ciudadanos, es evidente que tienen una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, puesto que es la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello está interesada en que dicha garantía le sea prevista por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, de ahí que resulta evidente que se trate de un acto con una trascendencia institucional y jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental ya que tiene un impacto directo en la sociedad, en tanto que es ésta la interesada en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos; por tanto, en dicho precedente, el Tribunal Pleno consideró que la fundamentación y motivación debía surtirse de la siguiente manera:


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


2. La autoridad emisora del acto, debe desplegar su actuación en la forma que disponga la ley y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Este criterio obliga, en todos los casos, a esta Suprema Corte a analizar si las autoridades emisoras del acto, respetaron todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación o si en caso de no existir procedimiento establecido para ello, si la actuación de las autoridades se llevó a cabo en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que se haya desplegado su actuación de manera arbitraria.


Cabe señalar que ello no puede llevar a esta Suprema Corte a subrogarse en el papel de aquellas autoridades que tienen competencia para emitir el acto, sino que debe circunscribirse a la comprobación de que las autoridades desplegaron su actuación a los lineamientos del orden jurídico estatal o en pleno respeto a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), de modo que su actuar no pueda considerarse arbitrario.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


Con este criterio se obliga a esta Suprema Corte a analizar, en todos los casos, si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido y si en éste se analizó, de manera individualizada y personalizada, la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial. Por tanto, éste siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes, ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad respectiva, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


No obstante los anteriores criterios, en la misma sesión (veintitrés de enero de dos mil siete) por mayoría de votos el Tribunal Pleno, de una nueva reflexión sobre el tema de la motivación que deberán colmar los dictámenes legislativos que decidan sobre la ratificación o no de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, llegó a la convicción de que además de los requisitos señalados, dichos dictámenes parlamentarios, para cumplir en forma adecuada con el indicado requisito de motivación, deberán cumplir con tres requisitos esenciales, a saber:


Primero: Deberán explicitar de manera clara el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido, en forma soberana o de conformidad con la legislación aplicable, para la evaluación del funcionario judicial que corresponda; de igual forma, deberán señalar con toda precisión, los criterios y parámetros que se tomarán en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera, ya sea que provengan del Poder Judicial Local o que la propia Legislatura haya recabado) que sustentarán tal decisión.


Segundo: Deberán contener la expresión de los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que serán tomados en cuenta para la evaluación individualizada del funcionario respectivo.


Tercero: Deberán contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimiento y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.


Se consideró por parte del Pleno que estos tres últimos aspectos también resultan torales en la decisión legislativa de ratificación o no de Magistrados de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, puesto que con su cumplimiento por parte de las autoridades encargadas de su evaluación, se garantizará que ésta se realice en forma objetiva y se eviten arbitrariedades, así como injerencias de carácter político, con lo que se salvaguardan los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional.


En efecto, el agotamiento de los indicados elementos materiales en los dictámenes correspondientes permitirá a este Tribunal Constitucional analizar y determinar, en su caso, si la decisión final se sustentó y desarrolló conforme a un procedimiento previamente establecido y en forma adecuada ante el órgano legislativo que tiene como función ratificar a los funcionarios judiciales.


Asimismo, en el establecimiento de este criterio, el Tribunal Pleno destacó que la exigencia de una motivación que colme los extremos señalados obedece también al hecho de que, si bien la función primordial de los órganos legislativos es de orden político y en ella gozan de un amplio margen de discrecionalidad, lo cierto es que esa amplitud se encuentra acotada cuando interviene en la integración de otro poder, puesto que de no exigirse que en la realización de los dictámenes legislativos se colme la motivación en el sentido que ha quedado expuesto, se corre el riesgo que la integración de los Poderes Judiciales Locales se convierta en un punto de acuerdo político, en detrimento de su autonomía e independencia, así como de la sociedad, ya que no tendrá la certeza de que quien ocupe esos cargos será la persona idónea para ello.


Consideraciones que sustentan el presente voto


Partiendo de las premisas anteriores, sigo sosteniendo que los Acuerdos Parlamentarios 738/05, 739/05 y 740/05 son inconstitucionales, puesto que desde mi perspectiva no cumplen con los requisitos que han quedado expuestos, ya que si bien en ellos se hace una apreciación hasta cierto punto particular de la actuación estrictamente jurisdiccional de los Magistrados, lo cierto es que los motivos torales por los que se negó su ratificación no se encuentran particularizados.


En efecto, del análisis de los acuerdos parlamentarios señalados se tiene que el Congreso del Estado de Jalisco, de manera coincidente señaló que:


a) Los antecedentes del nombramiento de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo, así como el procedimiento que se siguió para llegar a la determinación que se contiene en los propios acuerdos.


b) La competencia del Congreso del Estado de Jalisco para ratificar a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo; la de la Comisión de Justicia para conocer y realizar el dictamen correspondiente; la del Pleno del tribunal mencionado para elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de sus integrantes; así como la facultad del presidente de ese órgano jurisdiccional para remitir a la legislatura el dictamen técnico de referencia.


c) Las consideraciones sobre el principio de división de poderes, las instituciones de nombramiento y ratificación de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales y de la garantía de acceso a la justicia.


d) Que en el examen de las conductas, acciones u omisiones de los funcionarios judiciales objeto de estos dictámenes, se utilizaron los métodos dialéctico (para conocer el alcance de la norma), crítico (que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación) y cuantitativo (donde se toman en cuenta las variables directamente relacionadas con la productividad del Magistrado en relación con los asuntos de su conocimiento).


e) Que la totalidad de los Magistrados a ratificar cumplió con los requisitos que para ocupar tal cargo señala el artículo 59, en relación con el 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, hecha excepción del requisito de no gozar de buena reputación.


f) Que para determinar si los funcionarios a ratificar continuaban poseyendo los atributos que se les reconocieron al habérseles designado como Magistrados, debía tomarse en cuenta su labor cotidiana, esto es, que hubieran desahogado el trabajo público de manera pronta, completa e imparcial, con la diligencia, excelencia profesional y honestidad inherentes al cargo.


Igualmente, en dichos acuerdos, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Justicia Administrativa en relación con el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, se estableció el valor probatorio de las diferentes documentales que se aportaron al procedimiento de ratificación, en los siguientes términos:


• Se otorgó valor probatorio pleno al dictamen técnico elaborado por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, a la currícula y a la opinión que emite el citado Pleno respecto de la actuación de sus integrantes.


• Se otorgó el mismo valor a las documentales que se contienen en las diversas solicitudes de ampliación de información realizadas por el Congreso Local, de fechas diecisiete de noviembre y quince de diciembre de dos mil cuatro, así como de cinco de enero de dos mil cinco.


• En cuanto a las documentales aportadas por el Magistrado C.A.S.V., respecto de las contestaciones que produjo para desvirtuar las opiniones que en su contra expresaron diversos ciudadanos con motivo de la consulta efectuada por el Congreso Local; así como las que aportó para sustentar sus manifestaciones en el sentido de que no debían ser ratificados diversos Magistrados, se les otorgó valor indiciario, sin embargo, por tratarse de hechos notorios robustecidos con diversas notas periodísticas "nos llevan a un convencimiento de las conductas públicas de los Magistrados".


• Respecto de la documental suscrita por el Magistrado E.V.C., en la que se pronuncia respecto de las notas periodísticas intituladas "Favorecen con seguros a familiar de Magistrados" y "Tráfico de influencias de E.V.C."; en las que "... reconoce la contratación del seguro y niega que se hubiera formulado reclamación alguna en el Pleno y señala que el principal beneficiado con tal seguro fue el Magistrado F.A.A.B., se le otorga valor probatorio pleno ya que se robustece con el acta de sesión de cuatro de octubre de dos mil del Tribunal de lo Administrativo, de la que se advierte la contratación del seguro y la ampliación a favor de sus familiares directos.


• Se dio valor indiciario a diversas documentales consistentes en la emisión de opiniones y observaciones respecto del desempeño de los Magistrados, al no haberse acompañado elemento adicional o suficiente para acreditar lo que en ellos se contiene.


Como puede observarse, en los acuerdos parlamentarios impugnados se tomaron en cuenta para determinar la no ratificación en el cargo de Magistrados del Tribunal de lo Administrativo, en primera instancia, aspectos cuantitativos relacionados con los asuntos turnados a cada funcionario, los asuntos resueltos, los recursos y juicios de amparo interpuestos en contra de sus determinaciones, las excitativas de justicia que les promovieron, las quejas formuladas en su contra, así como las licencias que les hayan sido concedidas y las inasistencias a sus labores.


Del análisis de estos aspectos, se advierte que la Legislatura Local en los acuerdos combatidos estableció, a efecto de motivar su decisión de ratificación, una serie de parámetros que sirvieran de base para comparar la actuación de un Magistrado frente a los otros, cuando los lineamientos que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la ratificación de funcionarios judiciales son categóricos en señalar que la autoridad competente para conocer de estos procedimientos debe realizar un estudio particularizado de la actuación del Magistrado correspondiente y no en forma comparativa.


Esto se corrobora con las manifestaciones que se contienen en los propios acuerdos parlamentarios impugnados, puesto que en todos ellos refiere el Congreso Local que el Magistrado de que se trata tiene una baja productividad, sin señalar las causas o parámetros específicos que lo lleven a esa conclusión.


Asimismo, en los propios acuerdos también se toma en cuenta para negar la ratificación de los Magistrados, que es alto el número de recursos de apelación, recursos de reclamación y juicios de amparo que se interponen en contra de las sentencias y acuerdos de trámite, emitidos por los Magistrados de que se trata y que también es alto el número de ocasiones que se estiman fundados para revocar o modificar dichas resoluciones; manifestaciones que no pueden ser consideradas como motivación suficiente para considerar que no es de ratificarse a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo por esta causa, puesto que el ejercicio por parte de los gobernados de los recursos y medios extraordinarios de defensa, que contemplen las leyes aplicables, para combatir una decisión jurisdiccional, no es indicativo de la capacidad del impartidor de justicia.


Igualmente, tampoco es indicativo de esta circunstancia que los recursos o medios extraordinarios de defensa ejercidos por las partes en un procedimiento sean declarados fundados para negar la ratificación, puesto que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado; de ahí que el respeto a esa independencia tenga como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que cualquier acto de otro Poder que cuestione o ponga en entredicho el sentido y alcance de las resoluciones jurisdiccionales emitidas por los miembros de un tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional y con base en esos cuestionamientos pretenda ya sea la aplicación de una sanción o la privación de un derecho a un funcionario judicial, violando con ello la autonomía e independencia del Poder Judicial Estatal de que se trate, por considerarse arbitraria su actuación.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004, visible en la página mil ciento cincuenta y cuatro, del Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES. De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional."


Por otra parte, al establecer el Congreso del Estado de Jalisco en los acuerdos parlamentarios impugnados números 738/05, 739/05 y 740/05 que los Magistrados L.A.R.S., J.G.P.P. y C.A.S.V., en el desempeño jurisdiccional de su cargo como Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco demuestran "que la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional con relevante capacidad y aplicación se encuentra en entredicho. Se concluye que no ha sido su conducta la propia de un juzgador ya que es claro que no dedica el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su tribunal; que es poca la diligencia, esmero y eficacia en el órgano jurisdiccional a su cargo. Con lo anterior a cualquier persona le resulta imposible el cumplimiento de su deber hasta el límite de sus posibilidades; y separarse de su cargo, cuando su estado de salud u otros motivos personales, no le permitan desempeñar eficientemente sus funciones. Dando por resultado que difícilmente da muestras de cumplir sus deberes de manera ejemplar para que los servidores públicos a su cargo lo hagan de la misma manera en lo que les correspondan (sic). Y difícilmente como quedó asentado cumple diligentemente sus obligaciones de juzgador. Por lo que no es posible que exista la adecuada organización y planificación en el trabajo a su cargo. En resumen, es manifiesta la indebida actuación en contra de los principios rectores del ejercicio judicial del Magistrado ... en el ejercicio de su encargo."; resulta violatorio de los principios de motivación y de independencia judicial, contenidos en los artículos 16 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al no sustentarse de manera objetiva y razonable los motivos por los que la autoridad demandada determinó la no ratificación de los funcionarios judiciales señalados.


Aunado a lo anterior, la Ministra que suscribe este voto estima que los acuerdos parlamentarios en cuestión, también resultan violatorios de los preceptos fundamentales citados, en tanto señalan como sustento para negar la ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que en su actuación como Tribunal Pleno incurrieron en lo siguiente:


a) Que no existía control en el otorgamiento de licencias solicitadas por los integrantes del Pleno, puesto que no se expresaba la justificación correspondiente para ello "en los términos del artículo 65, fracción III ... disposición que se reitera además en la fracción V del artículo 11 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Administrativo", circunstancia que "se repitió en infinidad de ocasiones en detrimento de la impartición de justicia y en una evidente falta de compromiso para con la institución y la ley. Lo anterior perjudicó seriamente la integración y funcionamiento del Pleno del Tribunal ...".


b) Que se realizó por parte del Pleno del órgano jurisdiccional un indebido manejo de recursos económicos, entre los que se encuentra la autorización para la contratación de un seguro de gastos médicos "del que ya gozaban los Magistrados, pero haciéndolo extensivo al cónyuge y a sus hijos menores de edad y, en su caso, hasta la edad de 25 años de los hijos que habitan en el mismo domicilio del Magistrado y que dependen económicamente de él, en razón de que los mismos no gozan del beneficio del servicio médico que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social ...", puesto que los recursos públicos deben ser destinados exclusivamente al beneficio social y no personal o de grupos, de ahí que se considere un exceso que con recursos públicos se beneficie a los familiares de los Magistrados.


c) Que es evidente la falta de compromiso para con la impartición de justicia, de los integrantes del Pleno del Tribunal de lo Administrativo, lo cual se refleja "... de la propia declaración (del presidente) del Tribunal de lo Administrativo presentada en fecha 6 de diciembre del 2004, -se anexa el documento al presente dictamen- en la que se reconoce que las deficiencias en la impartición de la Justicia Administrativa y la mala imagen del tribunal ante la sociedad han sido generadas por: la selección equivocada de algunos Magistrados; por la ausencia de objetivos comunes y de lealtad con la institución; porque rápidamente manifestó interés y parcialidad en algunos asuntos; porque en algunos casos, no se preservó la dignidad en la conducta privada; porque no se realizó profesional y comprometido como se demuestra con la impuntualidad y las ausencias prolongadas de algunos Magistrados; pero sobre todo porque no existe un órgano de control y disciplina que hubiese tomado las decisiones necesarias en el momento necesario."; que asimismo, estas declaraciones del presidente del mencionado tribunal, ponen de manifiesto que la sociedad no confía en la justicia impartida por ese órgano jurisdiccional y sus integrantes.


Que igualmente, de las anteriores manifestaciones se demuestra que tanto el Pleno como los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo en lo individual, han incumplido con las obligaciones que la ley les impone, puesto que "jamás implementaron, en el uso de sus facultades, un sistema u órgano de control y disciplina adecuado, similar a otros órganos encargados del seguimiento y la disciplina como una Dirección de Visitaduría o una comisión interna que tenga controles preventivos y correctivos que beneficiaría la eficiencia y eficacia del tribunal, lo que ha generado rezagos, indisciplinas y la mala imagen en general del Tribunal de lo Administrativo; cabe señalar que siendo un tribunal autónomo era obligación de los integrantes del Pleno desarrollar este tipo de órganos sin que otros poderes u órganos. (sic)"


d) Que como consecuencia de todo lo anterior y como se advierte de "Cada uno de los elementos que se desprenden de la evaluación y que constan en los documentos públicos que el mismo tribunal, a través de su presidente, hizo llegar al Congreso del Estado de Jalisco, representan en lo individual una seria causa para considerar el decidir la no ratificación del ciudadano ... pero analizadas en su conjunto, llevan a este Poder Público a la obligación de pronunciarse en contra de la ratificación, en aras de proteger el interés social, en la búsqueda de otorgar a la sociedad jalisciense los órganos de impartición de justicia a que tienen derecho conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución Política del Estado de Jalisco".


Los anteriores argumentos contenidos en los acuerdos parlamentarios impugnados, como ya se señaló, desde mi óptica carecen de la motivación suficiente que para el caso de los actos que emiten los órganos encargados de resolver sobre la ratificación de los Magistrados integrantes de los diversos tribunales de los Poderes Judiciales Locales, exige la interpretación del artículo 116 constitucional, como se ha sostenido en los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se ha hecho referencia, puesto que si bien, la Legislatura del Estado de Jalisco al esgrimir los argumentos que han quedado señalados consideró la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que le permitieron colegir que procedía la no ratificación de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo Local y además, realizó una explicación sustantiva y expresa de ellos; lo cierto es que, no sustentó de manera objetiva y razonable los motivos señalados por los que llegó a tal determinación, puesto que no los realizó en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los Magistrados, por el contrario los argumentos para la no ratificación fueron esgrimidos por la Legislatura Local en forma genérica, esto es, alude a la actuación del Pleno del tribunal y no a cada uno de sus integrantes, además de reproducirlos en cada uno de los acuerdos parlamentarios.


En esta tesitura, considero, queda de manifiesto que los referidos acuerdos parlamentarios impugnados, con los argumentos que sirvieron de sustento para concluir sobre la no ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo, carecen de la motivación suficiente que dichos actos deben colmar, pues además de que los argumentos que quedaron sintetizados son referentes a la actuación del Pleno y no particularizada a cada uno de sus miembros, también resultan subjetivos al señalarse respecto de la forma y términos en que se concedían las licencias a los servidores públicos del tribunal que: "... disposiciones que en la mayoría de los casos no fueron acatadas al autorizar una infinidad de licencias a los integrantes del Pleno sin mediar causas justificadas ...", "... lo anterior demuestra que esta omisión no fue por desconocimiento de las disposiciones legales, sino al contrario, fue una omisión consciente -de todos los integrantes del tribunal- que posteriormente se repitió en infinidad de ocasiones en detrimento de la impartición de justicia y en una evidente falta de compromiso para con la institución y la ley. Lo anterior perjudicó seriamente la integración y funcionamiento del Pleno del tribunal ..."


Esto se considera así, puesto que por un lado, no se especifica en cada caso particular sino sólo de manera ejemplificativa, las ocasiones en que se otorgaron licencias y no se detalla la "infinidad" de veces que se concedieron en los términos que se consignan en los acuerdos parlamentarios impugnados; asimismo, no se motiva en forma suficiente el por qué se considera que en esos casos se actuó en detrimento de la impartición de justicia y en una evidente falta de compromiso para con el propio tribunal, así como que se perjudicó seriamente la integración y funcionamiento del Pleno del órgano jurisdiccional.


Igualmente, resulta subjetivo el hecho de que por un supuesto manejo indebido de recursos económicos ocurrido en el año dos mil, con motivo de la contratación de un seguro médico, se arribe a la conclusión de no ratificación de los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, puesto que por un lado, no se exponen con claridad las causas relativas al supuesto manejo indebido y, por otro, no debe pasar por alto que la fiscalización de los recursos públicos del poder actor corresponde al propio Poder Legislativo, por lo que si éste al revisar los caudales públicos del actor no determinó que el ejercicio del gasto en cuestión fue indebido, entonces no puede considerarse que la contratación de un seguro médico sea motivo para negar la ratificación de los funcionarios judiciales, puesto que además, en caso de que se estimara que dicha contratación fue indebida, entonces el Poder Legislativo en ejercicio de su facultad fiscalizadora debió haber iniciado los procedimientos de responsabilidad previstos en la legislación aplicable.


De la misma manera, el hecho de que en los acuerdos parlamentarios impugnados, la Legislatura Local aduzca que los integrantes del Tribunal de lo Administrativo muestran falta de compromiso para con la impartición de justicia, lo que pone de manifiesto que la sociedad no confía en la justicia impartida por ese órgano jurisdiccional y sus integrantes, basándose para llegar a esa conclusión en las opiniones externadas por el presidente de ese cuerpo colegiado, respecto de diversas acciones y omisiones en que supuestamente incurrieron sus integrantes, también resulta subjetivo y carente de una motivación suficiente, puesto que la Legislatura Local brinda pleno valor probatorio a una opinión que no resulta particularizada respecto de la actuación en el cargo de los Magistrados del tribunal en cuestión, al incluirla de manera invariable en todos y cada uno de los acuerdos parlamentarios impugnados; asimismo, en cuanto a la supuesta omisión de no crear "un sistema u órgano de control y disciplina adecuado" dentro de su estructura, no puede considerarse como un motivo suficiente para negar la ratificación de los integrantes del mencionado tribunal, en atención a que dicha cuestión atañe a la actuación interna de un tribunal del poder actor que goza de plena autonomía que si bien puede influir en su funcionamiento, lo cierto es que, no puede incidir sobre la ratificación de los funcionarios, puesto que precisamente en atención a esa autonomía del propio tribunal un poder ajeno a él no puede incidir en la toma de decisiones como es la implementación de un órgano de control y disciplina interno.


De acuerdo con lo anterior, es que la Ministra que suscribe se aparta del criterio mayoritario que reconoció la validez de los Acuerdos Parlamentarios Números 738/05, 739/05 y 740/05, emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales resolvió que no era de ratificarse a L.A.R.S., J.G.P.P. y C.A.S.V., en el cargo de Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, puesto que en mi concepto debió declararse su invalidez por contravenir los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


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