Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo.
Número de registro20104
Fecha01 Mayo 2002
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Número de resolución2a./J. 42/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 763
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.V.A.A., S.S.A.A. y J. de J.G.P..


En los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, entre otras cuestiones, se sostiene que en la demanda se impugnan los artículos 126, párrafos segundo y tercero, y 135, fracción II y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reformados y adicionados mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de dos mil uno, observándose que, en su primera parte, los conceptos de invalidez se reducen, en esencia, al planteamiento de problemas de legalidad, ya que en estricto derecho sólo implican el cotejo de los preceptos reglamentarios de mérito con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; y sólo de manera tangencial o indirecta se examinan cuestiones de constitucionalidad desprendidas del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. Se afirma que, no obstante que se hace referencia al marco constitucional que rige en materia de energía eléctrica, los planteamientos específicos de inconstitucionalidad se refieren a que el Poder Ejecutivo Federal, a través de su titular, el presidente de la República, invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo Federal.


Sin embargo, la mayoría de los Ministros consideran que atendiendo a las reglas consignadas en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entra al estudio de lo que se considera la cuestión efectivamente planteada, supliendo la deficiencia de la demanda y contestación, a saber, si los preceptos impugnados implican la violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución, por violar los artículos relativos al autoabastecimiento y a la cogeneración de energía eléctrica de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, interpretados éstos a la luz de las normas constitucionales que establecen el marco supremo que rige todo lo relacionado con la energía eléctrica.


Partiendo de esta suplencia, se arribó a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sustancialmente al considerar:


A) Que la reforma a los artículos 126 y 135 del reglamento impugnado, modifica el porcentaje que los autoabastecedores y cogeneradores pueden vender a la Comisión Federal de Electricidad, lo que implica una reorientación en materia de aprovechamiento de excedentes;


B) Que las disposiciones impugnadas representan un cambio sustancial respecto a las condiciones establecidas en la ley, pues se desvirtúa el requisito de autoconsumo, elemento esencial de las figuras de autoabastecimiento y cogeneración, y se altera el concepto de excedente, pues pasa de ser: "lo que sobra racionalmente después del autoconsumo de la producción", a un sentido "de la capacidad sobrante del permisionario, una vez satisfechas sus necesidades", lo que puede interpretarse como todo lo que se pueda producir y no se consuma;


C) Que al establecer límites más laxos para el caso del autoabastecimiento y al desaparecer los límites de compromiso de capacidades y producciones en el caso de la cogeneración, lo que deriva de la propia naturaleza de ese tipo de permisos y que constituyen la limitación lógica contenida en la ley, interpretada a la luz del artículo 27 de la Constitución Federal, en el párrafo relativo, podrían existir proyectos de autogeneración cuyo destino no sea el autoconsumo, sino la venta de electricidad, lo que, además, implicaría apartarse de los principios constitucionales establecidos en la parte final del sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución;


D) Que el decreto impugnado implica una violación al límite de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, consistente en que las disposiciones reglamentarias deben estar subordinadas a la ley que reglamentan, la cual debe ser su justificación y medida, lo anterior en virtud de que aquél desvirtúa la naturaleza jurídica de las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración establecidas en los artículos 36 y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que el modificar los límites de energía eléctrica que pueden ser adquiridos sin licitación pública, altera el concepto de excedentes, lo que trae como consecuencia que la finalidad en la obtención de tales permisos ya no sea el autoconsumo de sus titulares, sino el que la actividad primordial de éstos se pueda convertir en la generación de energía eléctrica para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, lo que, además, implica apartarse de los principios constitucionales establecidos en la parte final del sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución, y de hecho y de derecho privatizar la prestación del servicio público de energía eléctrica; y,


E) Que independientemente de todo lo anterior, los preceptos combatidos resultan directamente violatorios de los artículos 25 y 27, párrafo sexto, última parte y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, pues estos magnos preceptos establecen con toda claridad que la energía eléctrica es área estratégica para la nación mexicana y que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público "corresponde exclusivamente a la nación".


No compartimos el criterio resumido en estos párrafos y defendido por la mayoría, en virtud de los siguientes argumentos.


I. En principio, las consideraciones sostenidas en la sentencia parten de una exorbitante interpretación a los alcances de la suplencia de la queja establecida en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que a la letra disponen:


"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


De los anteriores preceptos deriva que si bien la figura de la suplencia de la queja en las controversias constitucionales es muy amplia, y que puede llevar a esta Suprema Corte de Justicia a corregir los errores de los preceptos que de manera equivocada se invoquen, así como a suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, ello no implica en modo alguno la autorización para modificar la materia de la litis, es decir, a cambiar "la cuestión efectivamente planteada" por las partes.


Contrariamente a lo afirmado al inicio del considerando séptimo, los conceptos de invalidez no se reducen a un aspecto de mera legalidad que lleve a este Alto Tribunal a la necesidad de suplir la deficiencia de los mismos, toda vez que del estudio integral de la demanda se advierte que lo que se propone, esencialmente, es la invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión a través de un indebido ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, constitucional, planteamiento de la parte actora que en sí mismo es de naturaleza eminentemente constitucional.


El estudio que se realiza en la sentencia, en suplencia de la queja, confrontando de manera directa el reglamento impugnado con los preceptos constitucionales relativos a la materia de energía eléctrica, representa una modificación de la cuestión efectivamente planteada por la parte actora, además de que tal análisis, de suyo, implica una desnaturalización del medio de control constitucional previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, que no tiene como finalidad el análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, tal y como lo ha establecido el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 71/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 965, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.".


Conforme a las características propias de las controversias constitucionales, resulta necesario atender exclusivamente a la cuestión efectivamente planteada por las partes, pudiendo para tal efecto suplir la deficiencia de la queja. En el caso a estudio, no se impugna la inconstitucionalidad de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo que el análisis debería limitarse únicamente a la confrontación del reglamento impugnado con aquélla.


Así, el estudio debió realizarse conforme a la materia de la litis, mediante el análisis de los límites al ejercicio de la facultad reglamentaria que se encuentran regidos por los principios de reserva de la ley y subordinación jerárquica a la misma. Por el primero se prohíbe que el reglamento aborde materias reservadas a las leyes del Congreso de la Unión, mientras que el segundo implica que el reglamento esté precedido de una ley cuyas disposiciones complemente o pormenorice sin contrariarlas ni cambiarlas, en virtud de que por ellas el reglamento encuentra su justificación y medida, ya que sólo tiene la finalidad de desarrollarlas, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.


En general, las disposiciones reglamentarias son, por definición, normas subordinadas y como tales deben ser estudiadas confrontándolas con el ordenamiento que les da origen y las justifica. Su constitucionalidad derivará de su adecuación o no con la ley que desarrollan o reglamentan, pero no directamente de los preceptos constitucionales, puesto que evidentemente, en la mayoría de los casos, las disposiciones constitucionales en sí mismas no son materia ni contenido de los reglamentos del Ejecutivo, al constituir aquéllas meras enunciaciones que, a su vez, requieren de leyes reglamentarias; lo que implica que el legislador tiene un margen de acción muy amplio que le confía la Constitución, porque ésta no suele ocuparse de esta tarea, ya que el Constituyente Originario o el Órgano Reformador sólo enuncian atribuciones o competencias genéricas, por ejemplo, todas las que menciona el artículo 73; de tal suerte que la inconstitucionalidad de un reglamento gravitaría comúnmente en torno a la violación de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución Federal.


Por consiguiente, para poder determinar si el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica expedido por el presidente de la República y publicado el veinticuatro de mayo de dos mil uno, vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 49, 73, fracción X, 89, fracción I y 134 constitucionales, debemos constreñirnos a lo efectivamente planteado por las partes en la demanda y contestaciones, que se concreta a lo siguiente:


A) Si con las reformas y adiciones a los artículos 126 y 135 del reglamento citado, que autorizan a la Comisión Federal de Electricidad para adquirir los excedentes de energía eléctrica que generen los particulares permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración, contravienen o no los límites que para tal efecto establece la ley que reglamenta y, por tanto, si existe una invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión que expidió tal ordenamiento.


B) Si resulta válida la autorización que establece el artículo 135, fracción II, último párrafo, del reglamento en cuestión, para que la Secretaría de Energía pueda modificar a través de un acto administrativo el porcentaje del cincuenta por ciento establecido en el propio reglamento, para que la Comisión Federal de Electricidad pueda adquirir energía eléctrica de los permisionarios de autoabastecimiento cuando tengan una capacidad instalada total superior a 40 MW; y,


C) Si la reforma al artículo 126, párrafo segundo, del reglamento impugnado, al prever que los permisionarios que tengan excedentes de producción podrán ponerlos a disposición de la Comisión Federal de Electricidad para que los adquieran a precio inferior al costo que su generación represente para aquéllos, sin que esto implique un desacato al artículo 134 constitucional.


En estos tres aspectos estimamos se reduce la materia de la litis en la presente controversia constitucional.


II. Por lo que respecta al primer segmento de la cuestión efectivamente planteada, se torna indispensable acudir al sistema que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece para los diferentes particulares permisionarios, con la finalidad de poder estar en aptitud de confrontar los límites establecidos en la misma con los previstos en el reglamento impugnado para las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración.


Los artículos 3o., 36 y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establecen textualmente:


(Reformado, D.O. 23 de diciembre de 1992)

"Artículo 3o. No se considera servicio público:


"I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;


"II. La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;


"III. La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;


"IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y


"V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica."


(Reformado, D.O. 23 de diciembre de 1992)


"Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:


"I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:


"a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y


"b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36-bis.


"II. De cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:


"a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.


"b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-bis.


"III. De producción independiente para generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:


"a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;


"b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación; y


"c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los términos del artículo 36-bis o, previo permiso de la secretaría en los términos de esta ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.


"IV. De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:


"a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;


"b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto, en un área determinada por la secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y


"c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW;


"V. De importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 3o., de esta ley.


"En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo, deberá observarse lo siguiente:


"1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;


"2) El uso temporal de la red del Sistema Eléctrico Nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;


"3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podráotorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;


"4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley; y


"5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos."


(Adicionado, D.O. 23 de diciembre de 1992)


"Artículo 36-bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:


"I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal determinará las necesidades de crecimiento o de sustitución de la capacidad de generación del sistema;


"II. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha dependencia determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;


"III. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el artículo 36 de esta ley;


"IV. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y


"V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de normas oficiales mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal."


De los anteriores preceptos derivan los tipos y características de los distintos permisionarios:


I.P. independiente.


Es aquel que proporciona una generación de energía eléctrica superior a los 30 MW, destinada exclusivamente para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este supuesto no pueden existir excedentes de producción (artículo 36, fracción III, de la ley).


Para que se otorgue el permiso respectivo, los proyectos motivo de la solicitud deben estar incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad, y que se aproveche la energía eléctrica de menor costo económico total a largo plazo para la propia comisión (artículos 36, fracción III y 36-bis de la ley).


II. C..


Es aquel que utiliza la energía térmica o los combustibles producidos en sus procesos productivos para generar, directa o indirectamente, energía eléctrica.


Se requiere necesariamente que se destine la energía a satisfacer las necesidades de los establecimientos asociados a la cogeneración (artículo 36, fracción II, de la ley).


Para que se otorgue el permiso, el solicitante se debe obligar a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad (artículo 36, fracción II, inciso b).


III. A..


Aquel que utiliza la producción de energía eléctrica para fines de autoconsumo, siempre y cuando esa energía provenga de plantas destinadas a la satisfacción de necesidades del conjunto de copropietarios o socios (artículo 36, fracción I, de la ley).


El permiso se otorgará siempre y cuando no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía.


El permisionario se compromete a poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de energía eléctrica (artículo 36, fracción I, inciso b).


IV. Pequeño productor.


Se entiende como tal, al particular cuya generación de energía se destine para la venta a la Comisión Federal de Electricidad en su totalidad, con una capacidad menor a 30 MW en un área determinada por la Secretaría de Energía (artículo 36, fracción IV).


Como una modalidad del autoabastecimiento, se pueden otorgar permisos cuando la producción total de energía no exceda de 1 MW, siempre y cuando se destine a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y se utilice para su autoconsumo (artículo 36, fracción IV, inciso c).


Debe precisarse que la Secretaría de Energía, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, puede otorgar permiso para una de las actividades o para ejercer varias, lo que implica que un mismo permisionario pueda contar con distintas de las anteriores modalidades.


Si bien de conformidad con el artículo 36-bis, fracción III, de la ley en estudio, para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualquiera de las anteriores modalidades, se entiende que sólo tratándose de los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración pueden venderse los excedentes de producción a la Comisión Federal de Electricidad, lo cual descansa en una sana lógica de aprovechamiento de la energía producida por los particulares.


En efecto, de las características señaladas de los diversos permisionarios que el sistema de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece, deriva que sólo en el caso de los autoabastecedores y de los cogeneradores se prevén excedentes de producción de energía eléctrica, ya que en las figuras del productor independiente y del pequeño productor necesariamente la totalidad de su producción deberá venderse a la Comisión Federal de Electricidad. Incluso, en el supuesto de la modalidad de autoabastecimiento que se destine a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma, no se prevén excedentes, en tanto que deben ser utilizadas exclusivamente para su autoconsumo.


En cambio, en las figuras del autoabastecimiento y de cogeneración, la propia ley prevé que puedan existir excedentes de producción -lo cual es natural y lógico en el autoconsumo- y que necesariamente para el otorgamiento del permiso correspondiente, los solicitantes se obligan a ponerlos a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, sin que la ley establezca porcentaje o límite alguno para su venta; es decir, no existe limitación alguna para que la comisión pueda comprar parte o la totalidad del excedente de su producción.


La posibilidad de compra por parte de la Comisión Federal de Electricidad de los excedentes de producción en las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración, resulta ocasional, en tanto puede o no comprarla, dependiendo de las necesidades de crecimiento y sustitución de la capacidad de generación del Sistema Eléctrico Nacional, conforme se desprende del artículo 36-bis de la ley, que además señala en su fracción I, los criterios a seguir para aprovechar la generación de producción de los permisionarios cuando:


o La producción de energía eléctrica resulta de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad, en el corto o largo plazo; y,


o Además, se ofrezca óptima estabilidad, calidad y seguridad para la prestación del servicio público por la Comisión Federal de Electricidad.


Es importante destacar que, incluso, estos criterios para comprar energía de los particulares permisionarios, deben verificarse por la Comisión Reguladora de Energía (órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía), en términos del artículo 3o., fracción III, de la ley de dicha comisión, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de octubre de 1995, al establecer:


"Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquella que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el Sistema Eléctrico Nacional."


Si bien para el otorgamiento de los respectivos permisos de autoabastecimiento y de cogeneración se requiere necesariamente que la electricidad generada se destine a la satisfacción de sus necesidades propias (autoconsumo), conforme lo establece el artículo 36, fracciones I y II, inciso a), de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no puede de ello derivarse que existe en la propia naturaleza de estas figuras la limitación de la venta de excedentes a la Comisión Federal de Electricidad, dada la variabilidad en la generación y la necesidad de compra por la misma comisión, cuando así convenga para la prestación del servicio público y bajo las condiciones señaladas en los párrafos anteriores.


Esos límites, en cambio, sólo se establecen en el artículo 135, fracción II, del reglamento, en los términos siguientes:


"Artículo 135. Para la adquisición de energía eléctrica para el servicio público, tanto en el largo como en el corto plazo, la comisión celebrará convenios con los titulares de permisos de generación, de acuerdo a lo siguiente:


"I. Con los adjudicatarios de las convocatorias a que se refiere la sección anterior, se celebrarán convenios en los que se pacten compromisos de capacidad y se convengan, conforme a las reglas de despacho dispuestas por este reglamento, las compras de energía;


(Reformada, D.O. 24 de mayo de 2001)


"II. Con los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración, conforme a las metodologías que expida la secretaría, según la modalidad que se trate, la comisión podrá celebrar convenios en los que se pacten compromisos de capacidad y adquisición de energía sujetos a las reglas de despacho, atendiéndose a lo siguiente:


"a) Hasta por 20 MW cuando se trate de permisionarios de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada total hasta de 40 MW;


"b) Hasta con el cincuenta por ciento de su capacidad total cuando se trate de permisionarios de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada total superior a 40 MW, y


"c) Hasta la totalidad de la producción excedente de los permisionarios de cogeneración.


"El porcentaje que se establece en el inciso b) anterior podrá ser modificado por la secretaría, conforme a las necesidades de energía que requiera la prestación del servicio público y al nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional.


"III. Con los demás permisionarios podrán celebrarse convenios en los que se acuerden las compras de energía según las reglas de despacho.


(Adicionado, D.O. 19 de mayo de 1994)

"Los convenios a que se refiere la fracción I se formalizarán dentro de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de comunicación del fallo. Este plazo podrá ampliarse hasta ciento veinte días adicionales a solicitud de la convocante por causas justificadas y previa opinión de la secretaría.


"En el cumplimiento de dichos convenios la comisión no gozará de privilegios o trato preferencial alguno fuera de los que la ley y este reglamento establecen.


(Adicionado, D.O. 24 de mayo de 2001)

"La comisión sólo podrá negarse a convenir con los permisionarios a que se refieren las fracciones II y III cuando las condiciones o términos que éstos ofrezcan no satisfagan los requisitos de los artículos 36-bis de la ley y 124 de este reglamento, o cuando la prestación del servicio público de energía eléctrica no requiera de dichos excedentes.


(Adicionado, D.O. 24 de mayo de 2001)

"Los convenios a que se refieren las fracciones II y III de este artículo que celebre la comisión con permisionarios que sean entidades de la administración pública federal, o bien, personas morales de las que formen parte dichas entidades, se sujetarán a lo previsto por la ley y este reglamento, en particular lo señalado por el artículo 126.


(Adicionado, D.O. 24 de mayo de 2001)

"Los términos y condiciones de los convenios a que se refiere este artículo deberán celebrarse de manera equitativa y no discriminatoria para todos los permisionarios. Asimismo, se deberá atender lo dispuesto por el artículo 76 de este reglamento."


De la reforma a la fracción II del artículo 135 del reglamento en cuestión, deriva que los compromisos de capacidad y adquisición de energía en los convenios que celebren los particulares titulares de permisos con la Comisión Federal de Electricidad para la adquisición de energía eléctrica destinada por esta última al servicio público, tiene ciertos límites para: a) los permisionarios de autoabastecimiento (20 MW o hasta el 50% de su capacidad, según que la capacidad instalada total sea inferior o superior a 40 MW); y, b) los permisionarios de cogeneración (hasta la totalidad de la producción excedente).


Así, los autoabastecedores cuyas plantas cuenten con capacidades menores a 20 MW, podrán ofrecer a la Comisión Federal de Electricidad cualquier cantidad de su producción de electricidad. En cambio, podrán poner a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad más de 20 MW, siempre que no se exceda de un 50% de la capacidad total del proyecto cuando las plantas tengan una capacidad mayor de 40 MW. En este último supuesto, ese porcentaje puede ser modificado por la Secretaría de Energía, teniendo en cuenta las necesidades de energía para la prestación del servicio público, y al nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional.


En cuanto a los cogeneradores, éstos podrán comprometer la totalidad de sus excedentes.


Como puede apreciarse, es en el reglamento donde se establecen dichos límites y no en la ley respectiva, por lo que contrariamente a lo expresado por la parte actora en el punto de la litis que se analiza, no se amplía en el reglamento impugnado la participación de los particulares permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración para la venta a la Comisión Federal de Electricidad, puesto que la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no prevé límite alguno para ello, conforme se ha establecido.


Así, el primer gran problema que advertimos del razonamiento adoptado por el Tribunal Pleno, es que para determinar el objeto y fin de la ley, se hace preciso acudir al texto y antecedentes constitucionales, así como al concepto teórico de autoconsumo y excedentes. No nos parece válido adoptar en este caso ese método para conocer los fines de una ley en sentido formal y material, pues lo único que se denota con su empleo es que el texto de la ley, por sí mismo, no establece los límites del autoconsumo y excedentes a los cuales se refiere la ejecutoria.


En efecto, la sentencia sólo parte de la presunción de que el legislador no pretendió apartarse del sentido que informa a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, y construye un concepto teórico o doctrinal de autogeneración y de excedentes que no se encuentra señalado expresamente en la ley. Esto nos parece muy grave, por dos razones, a saber: (i) Desde un punto de vista técnico, este Alto Tribunal está haciendo decir a la ley lo que no dice expresamente; y, (ii) Lo anterior deja a relucir que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por sí misma, no establece límites a la administración pública para determinar lo que, en cada caso concreto, es autogeneración y, sobre todo, excedentes; por lo que al declarar la invalidez del reglamento deja a la administración pública sin una norma reglada que le fije límites para la expedición de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración.


Es de reconocido derecho que los reglamentos se dictan con el objeto de hacer allanar la aplicación de la ley, complementando y regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, pues es bien sabido que si el legislador pudiera prever todas las variaciones de interés público durante el transcurso del tiempo, ni siquiera existirían los reglamentos y la normatividad administrativa. No obstante, el Constituyente previó que en muchos casos el titular de la administración pública tendría que cubrir algunos vacíos que dejaran las normas legislativas, a fin de clarificar y asegurar su aplicación.


Se dice que la facultad de expedir reglamentos es discrecional, en tanto que depende del criterio del titular del Ejecutivo expedirlos o no, pues es un hecho que no toda ley necesita ser reglamentada para su aplicación.

Una vez que el Ejecutivo ha decidido reglamentar una ley, le incumbe esclarecer las figuras jurídicas inmersas en las normas de aquélla y precisar la forma en que su regulación puede coadyuvar al cumplimiento de la ley.


Esta última función no es arbitraria, pues encuentra sus linderos en el texto de la ley, y ha de guardar una proporción razonable y acorde con los fines y medios que la ley quiere lograr.


En este aspecto, el criterio mayoritario esencialmente sostiene que la finalidad de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en sus artículos 36 y 36-bis, es la de limitar la producción de los autoabastecedores y cogeneradores a la satisfacción de sus propias necesidades y, sólo por excepción, vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad. Sin embargo, esa interpretación es prácticamente académica, puesto que la ley no establece esa finalidad de manera expresa y con claridad, lo cual hace que el texto adolezca de indeterminación, lo cual permite que la administración pública sea quien pueda determinar, vía permiso, cuánto debe producir un autoabastecedor o un cogenerador y, por ende, cuánto puede venderle a la Comisión Federal de Electricidad. Esto quiere decir, que la finalidad que presuponemos que tiene la ley se ve amenazada a través de la emisión de actos administrativos con un contenido no reglado, lo cual abriría la puerta a la arbitrariedad.


Ante esta situación, el reglamento es el mecanismo idóneo para establecer límites al autoabastecimiento y a la cogeneración de energía eléctrica. Por tanto, creemos que el primer mérito de las normas reglamentarias que se impugnan es precisamente haber establecido tales límites, y nos correspondería ahora analizar si con los mismos realmente se asegura el cumplimiento de la ley y los fines del legislador.


En la ejecutoria aprobada por la mayoría se declararon inconstitucionales los preceptos reglamentarios impugnados, porque se apartan de los límites impuestos por la ley, los cuales se encuentran implícitos en las expresiones "autoabastecimiento" y "cogeneración". Como se adujo con anterioridad, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no establece en forma expresa esa limitación, por lo que nada impide que sea el reglamento el que señale discrecional y razonablemente las limitaciones y alcances de los excedentes que siempre e inexorablemente se canalizarán a la Comisión Federal de Electricidad.


Por otra parte, decidir que los límites establecidos por el reglamento son demasiado laxos y que deben establecerse otros más estrechos ¿no significaría sustituirse al presidente de la República en la facultad que le otorga la fracción I del artículo 89 constitucional, es decir, acaso no equivale a que el reglamento en lugar del presidente de la República lo expida la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Esválido esto?


Y habiendo llegado a este punto, a juicio de la minoría, surgieron dos opciones: o declarábamos la inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios, porque no coinciden con los límites que, supuestamente, la ley establece por sí misma (los cuales, insistimos, no existen en ese cuerpo normativo), o bien, respetábamos los límites que "modestamente" ha fijado el Ejecutivo a fin de evitar que la norma legislativa quede completamente ambigua y sujeta a la más arbitraria aplicación por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


A grandes rasgos, las consecuencias de la interpretación que propone la ejecutoria serían que ante la invalidez del reglamento, la ley continúe siendo interpretada por la autoridad administrativa de manera abierta y arbitraria, a través del otorgamiento de permisos que, en cuanto a porcentajes de producción y venta de excedentes, no tienen una normatividad reglada por la ley.


Por su parte, las consecuencias de la interpretación que admite sostener la constitucionalidad del reglamento, serían que la Secretaría de Energía tenga una limitación (modesta o no) para otorgar permisos de autoabastecimiento y de cogeneración de energía eléctrica, cuyos excedentes deba siempre vender a la Comisión Federal de Electricidad.


Aceptando la existencia de estas dos interpretaciones en juego y atendiendo a las consecuencias que cada una de ellas produciría, obviamente nos inclinamos por la segunda y en contra de la que propone la ejecutoria, pues como se dijo anteriormente, declarar la invalidez del reglamento es dejar la puerta abierta a la Secretaría de Energía para que interprete de manera arbitraria la finalidad de la ley.


Por las anteriores consideraciones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los Ministros, estimamos que los preceptos del reglamento impugnado no rebasan los límites que prevé la ley; por el contrario, complementan la omisión de aquélla, señalando límites precisos de los excedentes para las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración.


III. Por otra parte, no compartimos la interpretación que se realiza del artículo 27, párrafo sexto, constitucional, en cuanto se afirma que "no es sólo la prestación del servicio público lo que es exclusivo de la nación, sino todas las operaciones especificadas, cuando lo tengan por objeto".


En la sentencia no se analiza lo que se entiende por "servicio público", siendo fundamental ese estudio, puesto que de ello depende la interpretación del referido precepto constitucional.


De este dispositivo constitucional se desprende una limitante para los actores o agentes económicos privados, en relación con su participación en la generación, distribución, conducción, transformación y abastecimiento de energía eléctrica, siempre que tales actividades tengan por objeto la prestación del servicio público.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios sobre esta temática:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXIX, Quinta Parte

"Página: 34


"SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE.-Por servicio público debe entenderse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. Organizar un servicio público es formular las reglas generales según las cuales se regirá la actividad de ciertas personas, o deberán ser administrados determinados bienes. El régimen jurídico del servicio público, puede tener variantes, ser más o menos completo, y constreñirse a la limitación de la actividad concurrente de los particulares, a la fijación de tarifas, y a la prestación del servicio a cualquier persona que lo solicite en cualquier momento. La determinación de cuándo existe un servicio público corresponde fundamentalmente al Poder Legislativo."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 3344


"SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE, CON RELACIÓN A LA DIRECCIÓN DE PENSIONES.-La noción de servicio público es muy variada, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina de los jurisconsultos. En esta doctrina, el servicio público se caracteriza por la obligación del Estado, de ministrarlo, o por el acto de autoridad que se realiza para desempeñar el de servicio público, circunstancias que no concurren en la Dirección General de Pensiones, ni en los actos de sus empleados, que pagan las contribuciones causadas por algunas fincas de la propiedad de la dirección mencionada, puesto que el Estado ha reconocido la obligación jurídica de pagar las pensiones de sus empleados, o sean aquellas que maneja, como acto propio de su instituto, la Dirección de Pensiones, ya que, a este respecto, sólo se dice en el artículo 49 de la ley que la creó, que el Estado contribuye para ese objeto, en reconocimiento de la obligación moral (no jurídica), de ayudar a los empleados; por lo que no aceptando el Estado el servicio de pensiones en forma jurídica, ya, que trata de descargarse de él, organizando a los empleados, para que éstos, con sus propios recursos, aun cuando bajo la vigilancia del Estado, se garanticen las ventajas de la pensión civil, no puede decirse que existe acto alguno de autoridad en la Dirección de Pensiones Civiles, ni mucho menos en sus empleados, al pagar los impuestos, ya que, por el contrario, este acto debe reputarse de carácter eminentemente particular, en oposición al Estado, que exige las contribuciones y que disfruta de ellas, por lo que al dictarse en contra de un empleado de la citada dirección, auto de formal prisión, por el delito de peculado, se viola el artículo 220 del Código Penal, ya que si los actos ejecutados por el mismo, pueden quedar comprendidos dentro de algún precepto del citado ordenamiento, ese puede ser el que determine el concepto de aquel delito por el que se decreta la formal prisión."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV

"Página: 1251


"SERVICIO PÚBLICO.-En derecho administrativo, se entiende por servicio público, un servicio técnico prestado al público, de una manera regular y continua, para la satisfacción del orden público, y por una organización pública. Es indispensable, para que un servicio se considere público, que la administración pública lo haya centralizado y que lo atienda directamente y dé por sí, con el carácter de dueño, para satisfacer intereses generales; y que, consiguientemente, los funcionarios y empleados respectivos sean nombrados por el poder público y formen parte de la administración, quedando sujetos al estatuto respectivo, o, en otros términos, al conjunto de reglas que norman los deberes y derechos de los funcionarios y empleados públicos, entre los cuales figuran: la obligación de otorgar protesta, antes de entrar en posesión de su encargo, y el derecho de recibir la retribución, que será fijada, forzosamente, por la Cámara de Diputados, en los presupuestos de egresos."


El Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Porrúa, 13a. ed., 1999), define al servicio público como:


"I. Institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión. Por su naturaleza, estará siempre sujeta a normas y principios de derecho público.


"...


"III. Características. Son creados y organizados por el Estado mediante leyes emanadas del Poder Legislativo; deben ser continuos, uniformes, regulares y permanentes; suponen siempre una obra de interés público; satisfacen el interés general oponiéndose al particular; satisfacen necesidades materiales, económicas, de seguridad y culturales; pueden ser gratuitos o lucrativos. Varían de acuerdo con la evolución natural de la vida humana y las circunstancias de oportunidad política, espacio-temporales, de ambiente o climatológicas."


Así, los servicios públicos constituyen una institución de derecho administrativo cuyo titular es el Estado y que tiene por única y exclusiva finalidad la satisfacción, de manera regular, continua y uniforme, de las necesidades básicas o fundamentales de la colectividad.


Dentro de este marco, la doctrina administrativa acepta que los particulares presten los servicios públicos que corresponden al Estado, pero en todo caso la prestación de este servicio requiere previo permiso o concesión, y deberá ser continua, uniforme, regular y permanente. Además, esta actividad estatal originaria descansa en el interés de la colectividad, pues se trata de satisfacer necesidades materiales, económicas, de seguridad o culturales de los miembros de una sociedad.


La forma en la cual los particulares pueden subrogarse al Estado en la prestación de los servicios públicos, es a través de un permiso o concesión según lo prevean las leyes, o sea, mediante el acto administrativo mediante el cual el Estado (titular del servicio público) otorga a los particulares el derecho para prestar el servicio público.


La exclusión de los gobernados que establece la Constitución Federal para la prestación del servicio público de energía eléctrica, de tal modo que no podrán ser titulares de una concesión en esta materia, se entiende referida únicamente al desarrollo por el sector privado de actividades de generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica, encaminadas todas a la prestación del servicio público, pero no reza esa exclusión para actividades ajenas y distintas a la prestación de ese servicio público.


Bajo estas premisas, el artículo 3o. de la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la que regula y define las actividades relacionadas con la energía eléctrica que no se consideran servicio público, a saber:


o La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;


o La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;


o La generación de energía eléctrica para su exportación;


o La importación de energía eléctrica destinada al abastecimiento para usos propios; y,


o La generación de energía eléctrica para emergencias por interrupciones del servicio.


Centrándonos exclusivamente a la materia de la litis, es decir, a las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración, se puede advertir que éstas tienen como finalidad común el autoconsumo, lo que implica, lógicamente, que la generación de electricidad no se destina al servicio público; ni tampoco puede considerarse que esto suceda cuando sus excedentes se pongan a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad para que sea ésta la que proporcione el servicio público que la Constitución y la referida ley le encomiendan.


El criterio mayoritario considera que aunque la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no establece numéricamente ningún porcentaje de los excedentes de producción de energía eléctrica, se entiende que solamente pueden vender a la Comisión Federal de Electricidad los excedentes de la que utilicen las personas que se autoabastecen o cogeneran, y que tales excedentes sean razonablemente reducidos, pues podría suceder que bajo el manto del autoabastecimiento o de la cogeneración, desmesuradamente la generación de energía eléctrica se destine al servicio público, lo cual sería una burla al artículo 27 constitucional.


Lo anterior descansa en meras conjeturas, que como tales podrían discurrirse ad infinitum, según la fertilidad de la fantasía, hipótesis que se desvanecen y se desploman ante el texto de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que obliga a los permisionarios a sujetarse a sus respectivos autoconsumos, donde especifican los montos destinados que pueden generar, pero no señala límite alguno para disponer de los excedentes, salvo su venta inexorable a la Comisión Federal de Electricidad.


De ahí que con la interpretación que da el criterio mayoritario, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier excedente de producción en las citadas figuras que se vendan a la Comisión Federal de Electricidad sería inconstitucional, al no ser razonable -parámetro subjetivo- dicho excedente, siendo que para el otorgamiento del permiso respectivo, el particular se obliga a poner a disposición de la comisión sus excedentes y, tal permiso, además, sólo se otorgará si se reúnen los requisitos señalados para estas figuras, es decir, cuando la electricidad generada se destine a la satisfacción de sus necesidades propias (autoconsumo), conforme lo establece el artículo 36, fracciones I y II, inciso a), de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


No debe perderse de vista el sistema integral de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que ha quedado precisado con anterioridad, en el que incluso se permite combinar varias de las categorías de los permisos respectivos, por lo que las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración pueden no ser puras, en estricto rigor, al establecer el artículo 36 que la Secretaría de Energía, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permisos para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes, cuidando, en todo caso, el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público.


Por último, la confrontación directa del reglamento impugnado con los preceptos constitucionales a que hace referencia el criterio mayoritario, además de desnaturalizar el sistema previsto para las controversias constitucionales, implícitamente trastoca y torpedea a las demás leyes, reglamentos e, incluso, tratados internacionales, que regulan el sistema de energía eléctrica, bastando citar, a guisa de ejemplo, la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley de Inversión Extranjera, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, etc., que dan el mismo tratamiento a las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración, al considerarlas que no son servicio público y que, por tanto, tampoco quedan comprendidas dentro de los rubros que corresponden al área estratégica del Estado mexicano.


Por todas las anteriores consideraciones disentimos del tratamiento y sentido del criterio mayoritario, y estimamos que los artículos 126, párrafos segundo y tercero, y 135, fracción II y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reformados y adicionados mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de dos mil uno, no contravienen la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ni precepto constitucional alguno.

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