Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40395
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución47/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 340
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en la contradicción de tesis 47/2008-PL, suscitada entre la Primera Sala y la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Respetuosamente, me permito manifestar que no comparto la conclusión a que se arriba en la resolución, en tanto se declara inexistente la contradicción de tesis, pues considero que el sentido que debió prevalecer es el de su improcedencia.


Ante todo debe destacarse que en el presente asunto se planteó la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 23/2008-PL, de la cual derivó la tesis 1a. LV/2008, de la voz: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL IMPEDIMENTO DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE CIRCUITO INTEGRANTES DEL MISMO TRIBUNAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO MÁS PRÓXIMO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 36 Y 37, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", y el criterio sustentado, aparentemente, por la Cuarta Sala de la anterior integración de este Máximo Tribunal, al fallar el recurso de queja 246/1945, plasmado en la tesis de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. DEBE OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO."


Es el caso, tal como se establece en la sentencia, aprobada por la mayoría, la tesis que de acuerdo a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVI, se atribuye a la Cuarta Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, en realidad pertenece a la entonces Primera Sala, como se constata de la ejecutoria del recurso de queja 246/1945. De ahí que los dos criterios contendientes derivan del mismo órgano jurisdiccional.


Pues bien, no coincido en que lo descrito tenga como resultado la inexistencia de la contradicción de criterios, pues considero que el hecho de que sea un mismo órgano jurisdiccional el que emitió los dos criterios tiene como consecuencia la improcedencia de la presente contradicción de tesis y no su inexistencia.


Al respecto, el primer párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo establece:


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia."


De lo transcrito, es fácil inferir que la existencia de dos o más órganos jurisdiccionales es un antecedente condicionante para la validez de una denuncia de contradicción de tesis.


Ciertamente, que los asuntos provengan de dos o más órganos jurisdiccionales, obviamente distintos, es un presupuesto para la eficacia de la denuncia de contradicción de tesis y, por esa naturaleza, debe verificarse previamente a determinar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados.


De acuerdo con la definición dada por E.J.C., en su obra Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, 1991, Ediciones Palma, página 472, los presupuestos procesales se refieren al conjunto de antecedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el juicio tenga eficacia jurídica y validez formal.


En este orden de ideas, en vías normales, para que exista la contradicción de tesis se requiere imprescindiblemente que los criterios en cuestión provengan de órganos jurisdiccionales distintos. La falta de dos o más órganos jurisdiccionales distintos lleva a malograr la contradicción de tesis desde un principio.


Dicho presupuesto procesal se encuentra íntimamente ligado con el resultado final que se busca a través de la denuncia de contradicción de tesis, pues de ser el mismo órgano jurisdiccional el que emitió las resoluciones objeto de la denuncia, se estaría simplemente ante un cambio de criterio, y no ante la posibilidad de la existencia de una contradicción de tesis.


Por ello, ante la ausencia del presupuesto: dos o más órganos jurisdiccionales distintos, ya no es necesario discernir sobre las diferencias que existan en las resoluciones materia de la denuncia de contradicción de tesis para el efecto de concluir si existe o no la divergencia de criterios.


Entonces, como en el caso, los dos criterios materia de la presente contradicción de tesis provienen de la Primera Sala de esta Suprema Corte, la misma debe considerarse improcedente.


Respecto a lo antes dicho, se encuentran las tesis que, a manera de ilustración, se reproducen textualmente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE, SI SON SUSTENTADAS POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XIII, 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea en Pleno o en S., resolver las contradicciones de tesis que en los amparos de su competencia, sustenten dos o más S., o dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refieren los artículos 196 párrafo final y 197-A de la Ley de Amparo, de lo que se desprende que para que se configure dicha contradicción, es menester que las tesis sean sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, pues la misma consiste en la existencia de criterios divergentes que provengan de dos o más de esos órganos que versen sobre una misma cuestión jurídica y no a cambios de criterio de los integrantes de un mismo tribunal."


(No. Registro: 207787. Tesis aislada. Materia[s]: Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XI, mayo de 1993. Tesis 4a. VII/93. Página 79. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 5, página 26).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Cuando se denuncia la contradicción de tesis pero las mismas fueron sustentadas por un mismo Tribunal Colegiado, aun cuando haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y/o haya variado su integración, debe considerarse improcedente la denuncia, pues se está en el caso de un cambio de criterio, lo que es conforme a derecho, toda vez que aun la Suprema Corte puede proceder de este modo, llegando incluso a poder interrumpir una jurisprudencia."


(No. Registro: 207253. Tesis aislada. Materia[s]: Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989. Tesis CLII/89. Página 218. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 111, página 158).


En los términos antes apuntados, respetuosamente, difiero del criterio de la mayoría.



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