Voto particular num. 99/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1468
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.Y.E.M., en la acción de inconstitucionalidad 99/2019.


En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 99/2019, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que se declaró la invalidez del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Número 104 de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(1) reformado mediante el Decreto Número 276, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el ocho de agosto de dos mil diecinueve.


Lo anterior, pues la mayoría de los Ministros consideró que la norma impugnada resultaba violatoria del principio de inseguridad jurídica por una supuesta contradicción interna, en el sentido de que el primer párrafo del artículo impugnado prevé que cuando exista un conflicto de violencia familiar las partes podrán resolverlo mediante el procedimiento de conciliación, en tanto que su segundo párrafo restringe esa posibilidad.


No comparto esta conclusión


En primer término, el fallo aprobado distingue que los supuestos de violencia familiar son ajenos a la violencia de género, acorde con la regulación penal de la entidad federativa que fue analizada; posición que no comparto, puesto que no es posible encuadrar las cuestiones de género exclusivamente a la materia penal, sino que se traducen en situaciones que afectan de manera integral la vida de las niñas y mujeres, sea en lugares públicos como espacios privados, que traen consecuencias jurídicas en los diferentes ámbitos del derecho, sea civil, familiar o incluso, penal.


La obligación de juzgar con perspectiva de género implica analizar el problema en concreto en su integridad, teniendo presente siempre la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y, con base en ello, la posibilidad de quienes impartimos justicia para identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.


Así lo ha reconocido la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, registro digital: 2013866).


Aunado a ello, la propia Primera Sala ha sustentado que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres.


Así, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.


Lo anotado se sustenta en la tesis 1a. CLX/2015 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 431, registro digital: 2009084).


Teniendo presente estas ideas, como lo manifesté en la sesión, ha sido mi criterio que las entidades federativas carecen de competencia para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c),(2) de la Constitución Federal, que confiere competencia exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en ese rubro, competencia que se ha materializado con la expedición de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro; así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo artículo 187, penúltimo párrafo, prevé que: "No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas."


En ese sentido, para mí, es claro que el legislador veracruzano carecía de competencia para legislar en materia procedimental penal, de manera que únicamente resultaba inválida la porción normativa "o delitos que se persigan de oficio" contenida en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley analizada, lo que incluye incluso los delitos de género que se menciona en el precepto, pues ello claramente incide directamente en la materia penal, que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


De esta forma, considero que debió reconocerse la validez del segundo párrafo del artículo 17 comentado, para que pudiera leerse: "Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables, así como aquellas que deriven de violencia familiar contra mujeres y niñas", pues ello responde, como adelanté, a la exclusión hecha por mandato expreso del Código Nacional de Procedimientos Penales para delitos de violencia familiar.


Aunado a ello, de una interpretación sistémica y con perspectiva de género del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz,(3) en relación con el 17, párrafo segundo, de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que considero válido, me lleva a concluir que, cuando exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora, queda prohibido en esa entidad federativa todas las formas de solución extrajudiciales en casos de violencia familiar.


Por tanto, la aparente contradicción entre el primer y segundo párrafos queda eliminada, pues, con base en lo anterior, el sistema normativo analizado debió entenderse en el sentido de que, procede la conciliación en casos de violencia familiar, excepto en aquellas controversias donde exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora.


De esta forma, el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar de Veracruz, resulta acorde y tiene sentido con el segundo del mismo precepto, al interpretarse en relación con el 117 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa.


Por estos motivos, es que me manifesté en contra de la invalidez total del segundo párrafo del artículo 17 analizado, porque efectivamente, en el caso de la violencia familiar se comprende a todos aquellos integrantes del núcleo familiar y no solamente a un grupo determinado, máxime que la conciliación queda prohibida, en los casos en que exista subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora, lo que se traduce en una protección a los grupos vulnerables del entorno familiar.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 99/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo I, abril de 2021, página 5, con número de registro digital: 29752.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de octubre de 2021.








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1. "Artículo 17. Las partes en un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación.

(Reformado, G.O. 8 de agosto de 2019)

"Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas.

"Tratándose de incapacitados, menores y ancianos, éstos comparecerán asistidos de representante legal. En caso de carecer de él, el Juez llamará al síndico municipal para que asista legalmente a esos receptores de la violencia familiar en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 39 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Si el caso se refiere a indígenas, además del representante legal, se les asignará, de ser necesario, el intérprete correspondiente."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"XXI. Para expedir:

(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


3. "Artículo 117. Los Jueces de primera instancia de lo familiar conocerán de las cuestiones inherentes a la familia, así como de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición prevista en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz.

(Reformado, G.O. 8 de agosto de 2019)

"Del procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo familiar.

(Adicionado, G.O. 8 de agosto de 2019)

"Queda prohibida la mediación, conciliación y, en general, todas las formas de solución extrajudiciales en casos de violencia familiar cuando exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora."

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