Voto particular num. 99/2020 Y SU ACUMULADA 100/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3325
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020.


1. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia resolvió la acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020, en sesión virtual de ocho de diciembre de dos mil veinte. En dicho asunto se determinó, respecto del punto resolutivo cuarto, declarar la invalidez de los artículos del 34 al 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, reformados mediante el Decreto Número 314, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; yo voté en contra y formulo voto particular a fin de exponer los razonamientos por los cuales, desde mi perspectiva, se debe reconocer la validez de dichos preceptos.


I. Razones de la mayoría


2. El Tribunal Pleno estableció un análisis sobre el impuesto ecológico por remediación ambiental en la extracción de materiales, el cual se encuentra regulado en los artículos 32 a 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O..


3. En la sentencia aprobada se indicó que hay una discrepancia entre la base gravable del impuesto que se examina y la tasa aplicable, máxime que, al sujetar la tasa al valor de enajenación del material extraído, se incorpora al impuesto un elemento exógeno como lo es el valor total de la enajenación del material extraído; que nada tiene que ver con la finalidad del impuesto en estudio, la cual es impulsar la mejora de los procesos productivos a fin de paliar los efectos nocivos en el medio ambiente llevados a cabo por la actividad extractiva. Lo anterior, se apuntó, propicia una violación al principio de seguridad jurídica.


4. Asimismo, se explicó que dentro del artículo 38 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, el legislador local pretendió especificar que el impuesto en estudio se causa desde el momento en que se lleva a cabo la actividad extractiva. Sin embargo, la época de pago del impuesto fue diseñada para efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al en que se facture el volumen extraído, lo cual presupone la enajenación del material respectivo, con lo cual no se salva la distorsión entre la base gravable y la tasa aplicable.


5. Finalmente, el Pleno concluyó que el mismo artículo 38 indica que si no existe facturación, entonces "el volumen extraído se determinará conforme a bitácoras, licencias, permisos y demás instrumentos que permitan determinar la extracción del producto"; lo que vulnera también el principio de seguridad jurídica, pues no delimita qué valor deberá tenerse en cuenta para obtener la tasa aplicable; por lo que los contribuyentes no tienen certeza respecto del margen de acción que tiene la autoridad fiscal para determinar el impuesto por remediación ambiental por extracción de materiales. Ello derivado de la distorsión que provoca haber incluido un elemento exógeno a la actividad extractiva.


II. Razones de mi disenso


6. En primer lugar, el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido conceptualizado por este Alto Tribunal en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras y que, en materia tributaria, dicho principio no debe entenderse en el sentido de que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los contribuyentes, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer los derechos de estos últimos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.(1)


7. Ahora bien, para examinar la conformidad del impuesto en estudio respecto del principio de seguridad jurídica, conviene hacer referencia a los diversos elementos que integran dicha contribución, mismos que en forma ilustrativa son los siguientes:


Ver elementos

8. En segundo lugar, de la tabla que antecede se destaca que todos los elementos del impuesto en estudio están previstos directamente en un acto formal y materialmente legislativo, como lo es la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán. Asimismo, este Alto Tribunal considera que el diseño normativo del impuesto no genera dudas en cuanto a la mecánica para calcularlo.


9. En efecto, basta la lectura sistemática de los artículos 36, 37 y 38 impugnados para constatar que si la base gravable del impuesto está configurada por el volumen de metros cúbicos de material efectivamente extraído del suelo y subsuelo que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, entonces resulta perfectamente válido que la tasa aplicable esté diseñada en función de dicha base, al disponer que se debe aplicar a cada metro cúbico extraído la tasa del tres por ciento sobre el monto total de su enajenación, sin considerar impuestos.


10. En otras palabras, los preceptos impugnados delimitan con el grado constitucionalmente exigible de precisión, la mecánica conforme a la cual los sujetos del impuesto deben cuantificar el importe a pagar derivado de su actividad extractiva.


11. En tercer lugar, es cierto que la tasa del impuesto se configura a partir del tres por ciento sobre el monto total de la enajenación del material extraído, por ser justo esa cuota la que debe aplicarse a cada metro cúbico de material extraído. Sin embargo, ello no implica que el impuesto se torne incierto ni mucho menos que el legislador local necesariamente haya considerado que el material extraído indefectiblemente debe ser enajenado para que se cause el impuesto.


12. La premisa que en ese sentido esboza la parte actora, presupone una lectura aislada del artículo 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, soslayando que dicha disposición forma parte de un cuerpo normativo más amplio en el cual se regula, entre otras cuestiones, todo el diseño normativo del impuesto por la remediación ambiental en la extracción de materiales. En particular, se omite considerar que el artículo 38 de la legislación de referencia, indica que el impuesto se genera desde el momento mismo de realizar la extracción de materiales gravados, en los siguientes términos:


"Artículo 38


"Se genera el impuesto al configurarse el objeto materia del mismo previsto en el artículo 34 de esta ley, esto es al momento de realizarse la extracción del material gravado, sin embargo la época de pago de dicho impuesto será a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se facture el volumen extraído, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración, conforme lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de O. y esta ley.


"Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe la secretaría.


"En el supuesto de que durante un ejercicio fiscal no exista facturación el volumen extraído se determinará conforme a bitácoras, licencias, permisos y demás instrumentos que permitan determinar la extracción del producto." (Énfasis agregado).


13. De lo anterior se sigue que el Congreso de Michoacán no consideró que para la aplicación de la tasa necesariamente se debe enajenar el material extraído, sino que para determinarla se debe atender al tres por ciento sobre el monto total de su enajenación y dicha tasa debe ser aplicada a cada metro cúbico de material extraído. Ahora bien, que la época de pago del impuesto esté pensada para efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al en que se facture el volumen extraído, no implica que el legislador haya omitido considerar el supuesto en el que el material extraído no haya sido enajenado ni facturado, pues en ese escenario, expresamente, determinó que si durante un ejercicio fiscal no existió facturación, entonces "el volumen extraído se determinará conforme a bitácoras, licencias, permisos y demás instrumentos que permitan determinar la extracción del producto".


14. Por tanto, si el material extraído no es enajenado durante un ejercicio fiscal, atendiendo a la interpretación sistemática de los artículos 36, 37 y 38 impugnados, válidamente se puede deducir que la tasa se calculará a partir del tres por ciento del valor total de enajenación que tendría dicho material en el mercado.


15. Esta interpretación se robustece al constatar que ningún fin práctico tendría que el legislador local hubiera dispuesto que en caso de que en un ejercicio fiscal no hubiera facturación, se calculara el volumen de material extraído a partir de instrumentos que permitieran determinar su extracción, si no hubiera tenido la intención de abarcar tanto el caso en que los materiales son materialmente enajenados y facturados, así como los escenarios en que dicha enajenación no hubiera tenido lugar durante el ejercicio fiscal en el que fueron extraídos los materiales gravados.


16. Más aún, este Tribunal Pleno destaca que en el artículo 38 impugnado, el legislador local indicó que el impuesto en estudio se generaba desde el momento mismo en que se realiza la extracción de los materiales previstos en el diverso 34 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, lo cual descarta por completo la supuesta incongruencia que aduce la parte promovente entre el objeto del impuesto y la base gravable, máxime que ambos elementos están directamente vinculados con la extracción de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos.


17. En cuarto lugar, respecto de la facultad de la autoridad hacendaria para que determine el volumen de material extraído en aquellos ejercicios fiscales en que no exista facturación, este Pleno considera que la misma no genera incertidumbre alguna, pues por el contrario, dicha facultad se encuentra delimitada en el artículo 38 impugnado, al indicar parámetros objetivos conforme a los cuales se debe estimar el material que efectivamente fue extraído por los contribuyentes, cuando ello no pueda ser determinado a través de las facturas respectivas, precisamente a través de la documentación que está vinculada con la actividad extractiva llevada a cabo por los sujetos del impuesto, es decir, conforme a bitácoras, licencias, permisos y demás instrumentos que permitan determinar la extracción del producto.


18. Más aún, la parte promovente soslaya que dicha facultad de la autoridad hacendaria encuentra un paralelismo con las obligaciones que el artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán dispone para los contribuyentes del impuesto en cuestión, al señalar en sus fracciones IV, V y VI, respectivamente, que deben llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo y deberán tener los siguientes campos: a) Fecha, b) Material, c) Metros cúbicos extraídos, d) Material almacenado y e) Salida del material almacenado del predio.


19. Asimismo, los sujetos del impuesto deben presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con el impuesto en análisis, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto, así como poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago del impuesto ecológico de referencia.


20. Derivado de lo anterior, los contribuyentes sí tienen certeza en cuanto al margen de acción con el cual cuenta la autoridad fiscal al momento de determinar la base gravable del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, inclusive en los casos en que no exista facturación de los materiales extraídos. Aunado a que, tal y como ya se demostró, el impuesto en estudio no se causa cuando se enajenan los materiales extraídos, como erróneamente presupone la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino desde el momento mismo en que se configura la actividad extractiva, en los términos del artículo 34 impugnado.


21. Finalmente, por todas estas consideraciones, debe reconocerse la validez de los artículos 32 a 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, al ser compatibles con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo II, agosto de 2021, página 2675, con número de registro digital: 30016.








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1. Véase la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437 y registro digital: 2002649. En igual sentido, véase la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351 y registro digital: 174094.

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