Voto particular num. 9/2023 de Plenos Regionales, 31-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado: José Luis Caballero Rodríguez.
Fecha de publicación31 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, 2803
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado J.L.C.R. en la contradicción de criterios 9/2023.


Respetuosamente me permito exponer las razones por las cuales, quien suscribe, no comparte las consideraciones adoptadas en el presente asunto.


I. Planteamiento del caso.


La problemática planteada en la presente contradicción de criterios se genera por el hecho de que, aparentemente, la ley local no contempla la posibilidad de impugnar una notificación en la secuela procesal de un juicio laboral burocrático.


La mayoría consideró establecer criterio en el sentido de que esta clase de actos no son atacables, pues no se encuentra previsto el incidente de nulidad de notificaciones ni expresa ni tácitamente, incluso, se sostiene que se trata de actos inatacables, en conformidad con lo establecido en el artículo 139 del ordenamiento local.


El criterio mayoritario construye esta determinación a partir de estimar que el incidente de nulidad de notificaciones debe considerarse un medio de impugnación con efectos similares a la revocación, en aplicación de lo establecido por la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), la cual establece la imposibilidad de crear una institución impugnativa, pues ese no es el alcance de la supletoriedad de leyes.


Como se anotó, disiento de esas consideraciones.


Para explicar lo anterior, en principio es conveniente puntualizar que, efectivamente, se concuerda con la premisa planteada en el proyecto atinente a que, mediante la institución de la supletoriedad de leyes no es posible crear instituciones no previstas por el legislador ordinario o que, su intención fue vedarla de la ley adjetiva relativa, como lo es en el caso analizado por la S.S. en la tesis de jurisprudencia indicada.


Sin embargo, en lo que inicialmente no se concuerda es en establecer una identidad per se entre un recurso y un incidente, pese a que pudiera entenderse como un medio de defensa, pero, como se explicará más adelante, ello surge en el ámbito regulador de la Ley de Amparo.


Conforme a la enciclopedia jurídica de la UNAM, los medios de impugnación son los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. Es decir, se estima que se trata de un concepto amplísimo, que comprende, a cualquier actuación dentro del procedimiento.


En el mismo medio de consulta, el término recurso se encuentra definido como el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía, con objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.


Por su parte, incidente se encuentra definido como los procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal.


En el caso del incidente de nulidad, la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO." indicó que esta incidencia tiene las particularidades de ser considerada como un medio de defensa, precisamente al señalar:


"Ahora bien, debe considerarse para efectos del juicio de amparo como recurso ordinario o medio de defensa, el que reúna esencialmente las siguientes características: a) tener por objeto que el promovente del mismo pueda obtener la revocación o modificación de la resolución que lesiona sus intereses; b) debe estar establecido en la ley correspondiente; y, c) debe tener un procedimiento para su resolución.


"En esta tesitura, el incidente de nulidad en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio de defensa, ..."


Así, puede estimarse que el incidente de nulidad de notificaciones, a pesar de que es un medio de defensa, para efectos del juicio de amparo, con ello, de la observancia de los principios específicos que rigen su regulación, como el de definitividad, no necesariamente tiene las particularidades de un recurso. Se insiste, el recurso es una especie de los medios de defensa, mientras que los incidentes atañen a aspectos relacionados con cuestiones adjetivas ocurridas dentro del procedimiento.


Esta distinción se estima relevante, porque en la ejecutoria de la contradicción 357/2012 de la que deriva la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.) se aprecia que el análisis realizado por el Máximo Tribunal del País se refiere a recursos específicamente, tanto es así, que se advierte lo siguiente:


"Así pues, una vez determinado que las diversas leyes mencionadas y transcritos sus preceptos en lo conducente, no contemplan de manera específica ni en forma tácita la existencia de un recurso en contra de los actos de ejecución de laudos y que existe una total omisión al respecto, y que la Ley Federal del Trabajo sí prevé la revisión de los actos de ejecución en un capitulado específico; a fin de precisar si esta última normatividad puede ser aplicada supletoriamente a la local, cabe decir que siendo el recurso de revisión un medio de impugnación que tiene por objeto que los actos efectuados por los presidentes, actuarios o funcionarios en ejecución de laudos, sean revocados, modificados o anulados, esta S.S. estima que si, en la especie, las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas no contemplan dicho recurso de revisión como medio de impugnación, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo prevé, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, pues su función es suplir deficiencias, es decir, la supletoriedad de leyes, salvo que así lo dispongan de manera expresa, no puede implicar la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de supletoriedad."


Esta distinción, se estima, desde luego, que atiende a la relevancia procesal que tienen los recursos, precisamente porque se trata de cuestiones no accidentales, sino trascendentes o que, al menos, para efectos del juicio de amparo, contemplan una afectación a la esfera jurídica de los particulares.


Esta distinción en el amparo es relevante, precisamente porque en el juicio constitucional,rige el principio de agravio personal y definitividad que permean en el desarrollo del propio procedimiento extraordinario, incluso, para efectos de su procedencia.


En el caso de la afectación a derechos de los particulares, en los procedimientos ordinarios, los recursos atienden a esta finalidad, en donde se contempla la posibilidad de impugnar o no determinado acto, otorgando, incluso, un diseño procesal, piénsese por ejemplo, en los procedimientos uniinstanciales, como los juicios laborales.


En este supuesto, se considera que si se estableciera supletoriamente la posibilidad de apelar un laudo, el diseño procesal creado por el legislador evidentemente se modificaría de uniinstancial a biinstancial, que es en ese contexto en el que se estima que cobra relevancia la diferenciación de recurso, en el sentido estricto, de medios de impugnación, como un concepto general.


La relevancia de un incidente de nulidad de notificaciones, aunque mecanismo de defensa, no contempla la revisión de actos trascendentales, que hayan definido sustancialmente la esfera jurídica de los particulares, o de actos que, indirectamente lo hayan hecho; sino que se trata de una revisión de la legalidad de un acto de comunicación, es decir, en cualquier caso, se trata de un aspecto meramente procesal; de ahí que la inimpugnabilidad a que hace referencia el artículo 139 del ordenamiento local no se considere como un impedimento, pues el texto normativo específicamente hace referencia a resoluciones, no a actos procesales.


Ahora, con independencia de lo anterior, en opinión de quien opina, la temática puede ser resuelta analógicamente en aplicación de lo resuelto por la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 14/2001-SS, en sesión de 22 de junio de 2001 de la cual deriva la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, registro digital: 189290, de contenido siguiente:


"NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY. Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera específica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, también lo es que en sus artículos 170 a 177 regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es...

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