Voto particular num. 82/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación19 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,1042
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.Y.E.M. en la controversia constitucional 82/2022.


En sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 82/2022, promovida por el Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, demandando la invalidez del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit, en materia de contribuciones para personas adultas mayores, en particular, los artículos 34 y 61-B, publicado en el Periódico Oficial local el once de marzo de dos mil veintidós.


Las normas efectivamente impugnadas por el Municipio actor establecían lo siguiente:


Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit


"Artículo 34.


"I)


"II)


"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante los primeros dos meses, caso en el que los contribuyentes pagarán el impuesto predial aplicando a la tarifa que les corresponda el siguiente factor:


"Si el pago se realiza en el mes de enero el 0.85.


"Si el pago se realiza en el mes de febrero el 0.90.


"Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, pagarán el impuesto predial aplicándole a la tarifa de pago que les corresponda, el factor del 0.50 exclusivamente durante los meses de enero y febrero. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.


"El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que determine la Tesorería Municipal por cambio de las bases gravables o alteración de la cuota del mismo."


"Artículo 61-B. Los derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua se pagarán mensual o bimestralmente dentro de los primeros quince días siguientes al periodo que corresponda.


"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante el mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago, caso en el que los contribuyentes pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.90. Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.50 exclusivamente durante el mes de diciembre anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago. En el caso de los contribuyentes que tengan instalado medidor en su domicilio, el pago anual anticipado se calculará con base en el consumo promedio del último año, el cual tendrá el carácter de anticipo a cuenta del pago anual. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.


"En caso de que el consumo real del ejercicio no rebase el 10 % del estimado anual, dicho anticipo se tomará como pago definitivo. Caso contrario se le cobrará al contribuyente la diferencia correspondiente.


"El pago se hará a través de los dispositivos y modalidades que para tal fin establezcan los Ayuntamientos por sí o por conducto de los organismos operadores de agua de que se trate, o con cargo a tarjeta de crédito otorgada por instituciones bancarias, conforme a las tarifas y en el periodo de pago que se establezca en las Leyes de Ingresos de cada Municipio: "


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que establecen un beneficio para personas mayores de 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, en concreto, respecto al pago del impuesto predial aplicándole a la tarifa de pago que les corresponda, el factor del 0.50 exclusivamente durante los meses de enero y febrero; y en cuanto al pago de derechos por suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, donde pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.50 exclusivamente durante el mes de diciembre anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago.


La mayoría de los integrantes del Pleno consideró fundado lo alegado por el actor, en el sentido de que tales beneficios a grupos vulnerables constituían una violación al artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, en torno a la libre administración de hacienda municipal y el principio de reserva de fuentes, en concreto, derivado de la propiedad inmobiliaria, así como los ingresos del Municipio derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, como es el suministro de agua potable.


No comparto esta conclusión.


En primer lugar, el fallo en comento se sustenta en lo resuelto en la controversia constitucional 316/2019, en sesión de quince de agosto de dos mil veintidós, asunto en el cual emití mi voto en contra.


En aquel asunto la mayoría de los integrantes del Pleno sustentó la invalidez de las normas reclamadas en una violación directa al antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, el cual dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; regla que en el caso no se cumplió, porque dentro del procedimiento legislativo la iniciativa que antecedió a la emisión de las normas impugnadas, no provino del Ayuntamiento del Municipio actor, sino de una persona legisladora, y ello resultaba suficiente a juicio de la mayoría del Pleno para calificar esa situación como un vicio invalidante de dicho procedimiento.


Ahí voté en contra porque considero que el antepenúltimo párrafo de la misma fracción IV del artículo 115 constitucional, establece el mecanismo específico para que los Municipios hagan la propuesta de cuotas y tarifas aplicables por los servicios públicos que prestan, pues prevé que las Legislaturas de los Estados serán las que aprueben las Leyes de Ingresos de los Municipios, lo cual significa que es dentro de este ordenamiento en el que se brinda la contestación al esquema tributario recaudatorio planteado por los Ayuntamientos, el cual se perfecciona a través del diálogo entre esos Órganos de Gobierno y la autoridad legislativa local, para determinar, al inicio de un ejercicio, las tasas aplicables a los derechos que les corresponden recaudar a los entes municipales por sus servicios durante un periodo anual determinado.


Así, para mí, las reducciones tarifarias que establecen las Legislaturas Locales, en ordenamientos distintos a las leyes de ingresos municipales no deben provenir necesariamente de una iniciativa planteada por los Ayuntamientos, porque las Legislaturas Locales tampoco tienen limitada su potestad tributaria para introducir en otras leyes estímulos o minoraciones fiscales adicionales a las que pudieran prever de leyes de ingresos, siempre y cuando existan razones plausibles para ello y la necesidad de establecerlas en forma general para todos los Municipios del Estado.


En segundo lugar, considero que este tipo de normas ajenas a las leyes de ingresos municipales y que establecen beneficios fiscales para algunos grupos vulnerables, deben analizarse a través de un examen de razonabilidad, a través del cual se determine si constitucionalmente se justifica o no la medida legislativa, ya que, por ejemplo, se exenta a las escuelas públicas del pago de agua potable, en favor de preservar ese servicio para las niñas y niños que asisten a ellas tema central de la referida controversia 316/2019, o como en el caso concreto, si es o no constitucionalmente válido otorgar un estímulo a ciertos contribuyentes que forman parte de grupos vulnerables, como son personas adultas mayores, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, que hagan el pago anual anticipado del impuesto predial o del consumo de agua en casa habitación.


En consecuencia, no comparto la metodología ni el sentido de la sentencia dictada en la controversia constitucional de la cual deriva este voto, porque en mi opinión debió examinarse si el estímulo fiscal derivado del pago anual anticipado del agua y predial, resultaba o no constitucional y si se encontraba o no justificado proporcionar un beneficio mayor a adultos mayores jubilados, pensionados y personas con discapacidad, cuando adelanten pago de sus contribuciones.


Lo anterior considero que, no sólo es razonable desde la perspectiva de una política fiscal que incite al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el consecuente incremento de la recaudación, sino que, además, son medidas a través de las cuales el legislador reconoce el estado de vulnerabilidad en que se encuentran quienes por razones de edad carecen de ingresos o sólo tienen los provenientes de sus jubilaciones e, inclusive, el de las personas que, por motivos de salud, requieren de ajustes razonables al sistema tributario.


Por estos razonamientos, es que emití mi voto en contra del sentido del fallo que nos ocupa y por la validez de las normas efectivamente impugnadas por el Municipio actor.

Este voto se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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