Voto particular num. 8/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 653
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 8/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 8/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas leyes de ingresos de Municipios del Estado de J. para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de J. de veintidós de diciembre de dos mil veinte.


En el considerando quinto de la sentencia se analizó el fondo del asunto y en el segundo apartado se analizó la constitucionalidad de las disposiciones que prevén el pago de derechos por los concesionarios del servicio público de estacionamiento o usuarios de tiempo medido en la vía pública. Respecto de esa problemática, una mayoría de integrantes del Pleno de esta Suprema Corte decidió reconocer la constitucionalidad de los artículos 35, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenamaxtlán; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teuchitlán; 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizapán el Alto; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tomatlán; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totatiche; 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonila; 35, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos; 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sayula; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; y, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres.


Dicho lo anterior, voy a dividir mi voto en dos apartados. En el primero, me referiré a las consideraciones que sustentaron la decisión de la sentencia; mientras que en el segundo me ocuparé de exponer las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria del Tribunal Pleno y demostraré que –a mi juicio– dichos numerales debieron declararse inválidos.


A.P. mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La mayoría de mis compañeras Ministras y mis compañeros Ministros decidieron reconocer la validez constitucional de las disposiciones antes precisadas bajo la consideración de que no se vulneraban los principios de justicia fiscal, en tanto que de su lectura se advertían sus elementos cualitativos: como sujetos y objeto, así como los cuantitativos, pues precisan que los derechos se pagarán conforme a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.


La sentencia de esta acción de inconstitucionalidad, en este apartado, centra su estudio en analizar la vulneración al principio tributario de legalidad en cuanto a los elementos cuantitativos del derecho y sostiene, en esencia, que no se vulnera dicho principio, pues pese a que no precisa el quantum del tributo, lo cierto es que en todo momento es el Congreso Local quien deberá aprobar las tarifas aplicables, una vez que se las proponga el Ayuntamiento correspondiente.


Así, el Pleno sostuvo que las autoridades administrativas del Ayuntamiento no son las que determinan los elementos cuantitativos de los derechos analizados, ya que se sujetaban a lo que el legislador local determine, lo que otorgaba certeza a los gobernados en el sentido de que no se realizaría cobro alguno hasta tanto el Congreso del Estado no hubiera aprobado las tarifas aplicables.


B.M. de disenso en contra de la decisión mayoritaria del Tribunal Pleno.


Como antes precisé, no coincido con el reconocimiento de validez de los artículos 35, primer párrafo,(1) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán; 35(2) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenamaxtlán; 38(3) de la Ley de Ingresos del Municipio de Teuchitlán; 36(4) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizapán el Alto; 35(5) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tomatlán; 35(6) de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 34(7) de la Ley de Ingresos del Municipio de Totatiche; 42(8) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonila; 35, primer párrafo,(9) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos; 54(10) de la Ley de Ingresos del Municipio de Sayula; 35(11) de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 37(12) de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 36(13) de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; y 38(14) de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, pues desde mi perspectiva esas normas sí vulneran el principio tributario de legalidad, además de que generan inseguridad jurídica a los causantes.


Para explicar de mejor manera mi diferencia con la propuesta, haré patente que la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad partió de una interpretación incorrecta de las disposiciones impugnadas en este apartado, para posteriormente demostrar que debió declararse su inconstitucionalidad por vulnerar el principio tributario de legalidad.


I.C. interpretación de las normas analizadas.


Primeramente, es necesario tener en cuenta que las disposiciones cuya validez fue reconocida en la segunda parte del considerando quinto de la sentencia dictada en la presente acción de inconstitucionalidad tienen un contenido idéntico, con excepción de los artículos 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos.


Ahora bien, la mayoría de las normas combatidas disponen que los concesionarios del servicio de estacionamiento público o usuarios de tiempo medido en la vía pública pagarán derechos (con la salvedad del artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, que se refiere a productos), conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.


La lectura que hace la sentencia aprobada por la mayoría descansa en que las tarifas que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso Local son aplicables a los dos derechos que se prevén, a saber: i) los que pagan los concesionarios del servicio de estacionamiento público; y, ii) los usuarios de tiempo medido en la vía pública.


Sin embargo, considero que tal forma de comprender las normas impugnadas es incorrecta, pues en la sentencia aprobada por la mayoría se deja de tomar en cuenta una porción relevante en todas las normas, como es la referente a que los derechos se pagarán "conforme a lo estipulado en el contrato-concesión". Esa porción de cada una de las normas es ignorada abiertamente por la sentencia y no forma parte de la interpretación que propone para reconocer su validez constitucional y se centra, como antes dije, en que la tarifa aplicable es la que el Ayuntamiento acuerde y el Congreso Local apruebe.


Así, considero que en el fallo aprobado por la mayoría se desatendió que las normas impugnadas prevén como sujetos de la contribución, tanto a las personas concesionarias del servicio público de estacionamientos, como a las personas usuarias de tiempo medido en la vía pública, para posteriormente prever que cada uno de esos sujetos "pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado".


En ese sentido, una recta e integral interpretación de las disposiciones impugnadas me lleva a sostener que:


• Las personas concesionarias del servicio público de estacionamiento son quienes deben pagar derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión, pues sólo así se entendería que dichas normas refieran al pago de derechos "conforme a lo estipulado en el contrato-concesión".


• Las personas usuarias de tiempo medido en la vía pública deberán pagar el derecho conforme a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado, pues es claro que este tipo de sujetos no celebran un contrato-concesión con los Municipios para hacer uso de esta modalidad del servicio público de estacionamiento.


En esa medida, el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas debió atender por separado a cada uno de los supuestos antes precisados y no hacerlo como si la porción que se refiere a la tarifa fuera aplicable a ambos casos, pues con ello –reitero– la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno pasó inadvertido el enunciado normativo que remite al pago de derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión.


II. Inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.


Una vez que precisé el correcto alcance normativo de las disposiciones analizadas, considero que es clara su inconstitucionalidad, en tanto que son contrarias al principio tributario de legalidad, así como al derecho fundamental a la seguridad jurídica.


Esta Suprema Corte ha sostenido en diversos precedentes que el principio tributario de legalidad exige que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, deben encontrarse previstos en una ley, bastando que en ella se prevean de forma razonable.(15) Sin embargo, ninguna de las dos hipótesis contenidas en las normas analizadas en este apartado de la sentencia, cumplen con el citado principio.


En efecto, tratándose del primero de los supuestos que ya precisé en el apartado anterior, advierto que los sujetos del tributo son las personas físicas o jurídicas concesionarias del servicio de estacionamiento público municipal, así como que su objeto es la prestación del servicio de estacionamiento a través del otorgamiento de contratos-concesión, pero no se especifican los elementos a partir de los cuales se va a cuantificar, sino que permiten que su determinación se haga mediante el contrato-concesión.


Esto es, tratándose de los derechos que deben pagar los concesionarios del servicio público de estacionamientos municipales, la determinación de los elementos cuantitativos queda en manos de lo que se decida en la concesión, lo que evidentemente conlleva una transgresión al principio tributario de legalidad, pues no es el legislador local quien define la base y la cuota del tributo, sino las autoridades administrativas que celebren dicho contrato.


La segunda de las hipótesis que identifiqué en el apartado anterior, señala como sujetos a las personas usuarias de tiempo medido en la vía pública y como su objeto al servicio de estacionamiento en la vía pública por tiempo medido; sin embargo, no precisa cuál es la tarifa que están obligados a pagar por ese servicio, pues deja que ese elemento cuantitativo se determine en un segundo momento, posterior al del establecimiento del derecho.


Es verdad que, el principio tributario de legalidad no llega al extremo de exigir que sea en la misma ley que contenga el tributo en la que se fijen todos sus elementos cuantitativos, es decir, la reserva de ley es relativa y no absoluta; pero lo cierto es que si el mandato del legislador es habilitar que sea la autoridad administrativa quien acuerde las tarifas, mínimamente tuvo que establecer con suma claridad los elementos a partir de los cuales deban cuantificarse, de tal suerte que la autoridad administrativa sólo tenga que seguir esos lineamientos.(16)


Esto es, la exigencia del principio tributario de legalidad faculta al legislador que pueda permitir la participación de los órganos de la administración pública en la conformación de la base imponible, en función de su complejidad; pero para efectos de esta intervención, el legislador debe precisar los criterios fundamentales y los límites necesarios sobre los cuales debe apoyarse el órgano administrativo, con la finalidad de evitar cualquier grado de discrecionalidad al regular el citado elemento del tributo.


Para la mayoría, que el legislador participe en un acto legislativo posterior es suficiente para considerar que se satisface el principio tributario de legalidad, pues será el Congreso quien "apruebe" la tarifa; entonces, la cuestión que subyace es si esa participación es suficiente para satisfacer la exigencia constitucional.


Desde mi punto de vista, no es suficiente para satisfacer el principio tributario de legalidad, en tanto que es el propio legislador local quien faculta al Ayuntamiento a acordar la tarifa aplicable, lo que se traduce en que es esta autoridad administrativa la que define cuáles son los elementos o costos que va a tomar en cuenta para determinar el importe de la tarifa que van a pagar los usuarios de tiempo medido en la vía pública.


De tal suerte que, no es el legislador quien establece el importe de la tarifa, pero tampoco expresa los parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa para determinar las tarifas aplicables. Entonces ¿sobre qué base el Ayuntamiento acordará las tarifas? La respuesta que me sugiere la redacción de las normas que fueron analizadas es: la que estime conveniente dicha autoridad administrativa.


En ese sentido, pese a que el principio tributario de legalidad lo podemos calificar de relativo, lo cierto es que dicha relatividad sí exige que cuando menos sea el propio legislador quien defina los elementos que debe tomar en cuenta el Ayuntamiento para poder estar en aptitud de cuantificar la tarifa que va a presentar al Congreso para que la apruebe. Máxime, que el mero acto de aprobación de la tarifa aplicable en un acto legislativo posterior no garantiza que el legislador local discutirá si es o no correcto lo que acordó el Ayuntamiento, pues carecerá de parámetros para ello, toda vez que no le fueron establecidos previamente.


Consecuentemente, las normas impugnadas sí vulneran el principio tributario de legalidad, pues aun cuando el legislador local participa en la aprobación de las tarifas en un acto legislativo posterior, lo cierto es que dejó su cuantificación a las autoridades administrativas sin que hubiera establecido las pautas o parámetros que tendría que tomar en cuenta para acordarla.


En esa medida, este segundo supuesto también vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues hay que recordar que la finalidad del principio tributario de legalidad es afianzar la seguridad jurídica mediante la predeterminación de los elementos indispensables para que los causantes conozcan de antemano qué es lo que deben realizar.


En efecto, la seguridad jurídica es la expectativa razonablemente fundada de la ciudadanía en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho.(17) En materia tributaria dicho principio se traduce en la exigencia hacia el legislador de establecer en sus leyes los elementos esenciales del tributo, de tal forma que sean razonablemente comprensibles para cualquier persona y le permitan saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.(18)


En ese sentido, que las tarifas sobre las cuales debe pagarse el derecho por el servicio de estacionamiento en la vía pública por tiempo medido deban acordarse por el Ayuntamiento y aprobarse por el Congreso del Estado genera inseguridad jurídica a los causantes, en tanto que desconocen el importe que deben pagar por usar el tiempo medido en la vía pública hasta su aprobación en un acto legislativo posterior; pues no se establecen reglas claras en el actuar de la autoridad administrativa para efectos de aprobar dichas tarifas ni el momento en que deberá hacerlo, o bien, qué ocurre en los casos en que no se hubiera presentado dicha tarifa al inicio del ejercicio fiscal.


Así, no puede garantizarse mínimamente que la falta de aprobación de las tarifas permite a los usuarios de tiempo medido en la vía pública saber que no pagarán los derechos respectivos; por el contrario, la falta de certeza del importe tarifario que debe cubrirse abona a la incertidumbre, así como al posible actuar arbitrario de las autoridades administrativas del Municipio, en perjuicio de los causantes.


Por último, como precisé en el primer subapartado, los artículos 35(19) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán y artículo 35(20) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos no tienen un contenido idéntico a las normas que hasta este momento analicé, pues precisan algunas tarifas que son aplicables, sin embargo, eso no salva del todo su constitucionalidad.


En efecto, por lo que hace al artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán su inconstitucionalidad sólo recae en la parte en la que prevé que las concesionarias del servicio público de estacionamientos pagarán derechos conforme al contrato-concesión respectivo, pues –como ya dije– en estos casos se deja en manos de las autoridades que participan en la creación de dicho acto jurídico la determinación de los elementos cuantitativos del tributo.


Sin embargo, sería constitucional el supuesto referente a los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pues aun cuando tiene la misma redacción que el resto de las normas impugnadas, lo cierto es que en el siguiente párrafo se prevén las tarifas que deben pagar los causantes de ese tributo, por lo que no vulnera la legalidad tributaria ni genera inseguridad jurídica.


Por otro lado, en cuanto al artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, su inconstitucionalidad recae solo en la hipótesis de derechos referente a los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pues pese a que el legislador local participara en la aprobación de las tarifas aplicables, lo cierto es que su cuantificación se hace por las autoridades administrativas, sin que le hubiera dado lineamientos respecto de qué elementos debe tomar en cuenta para tal finalidad.


Ello implica que es constitucional la hipótesis referente a los derechos que deben pagar las concesionarias del servicio de estacionamiento, en tanto que el legislador local sí estableció una serie de tarifas a las que deberá atenderse la autoridad administrativa al momento de elaborar el contrato concesión respectivo.


Consecuentemente, no comparto la decisión de la mayoría de las y los integrantes del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues parten de una interpretación inexacta de las normas sujetas a análisis, a tal grado que dejan de tomar en cuenta parte fundamental de su texto, como es el pago de los derechos "conforme a lo estipulado en el contrato-concesión", por lo que una recta e integral interpretación de dichas disposiciones me lleva a sostener que vulneran el principio tributario de legalidad, así como el derecho fundamental a la seguridad jurídica; de ahí que debió declararse su inconstitucionalidad.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 139/2012, 2a./J. 111/2000, P.X., P.C. y P. XI/96 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, con número de registro digital: 2002649 y Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 392, con número de registro digital: 190643, T.X., mayo de 2006, página 15, con número de registro digital: 175059, T.V., noviembre de 1997, página 78, con número de registro digital: 197375 y Tomo III, febrero de 1996, página 169, con número de registro digital: 200214, respectivamente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de diciembre de 2021.








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1. Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

"I. Los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán por estacionamiento, con un límite máximo de 2 horas, conforme a las tarifas que a continuación se señalan:

"a) Lugares cubiertos con estacionómetros de las 9:00 a las 15:00 horas, de lunes a sábado, excepto domingos y días festivos oficiales, por cada 30 minutos: $3.10."


2. Ley de Ingresos del Municipio de Tenamaxtlán, J., para el ejercicio fiscal 2021


"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


3. Ley de Ingresos del Municipio de Teuchitlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 38. Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de estacionamientos en este Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo siguiente:

Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


4. Ley de Ingresos del Municipio de Tizapán el Alto, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 36. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


5. Ley de Ingresos del Municipio de Tomatlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


6. Ley de Ingresos del Municipio de T., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


7. Ley de Ingresos del Municipio de Totatiche, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


8. Ley de Ingresos del Municipio de Tonila, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 42. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


9. Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los productos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

"Además de lo señalado en el párrafo anterior, por la autorización para estacionamientos públicos en el Municipio, mensualmente, por cada cajón, se aplicarán las siguientes:

Tarifas

"a) Estacionamiento público comercial cerrado: $5.47

"b) Estacionamiento público comercial mixto: $7.91

"c) Estacionamiento público comercial abierto: $10.34

"d) Estacionamiento ‘Bicentenario’, por cajón, al día: $15.00."


10. Ley de Ingresos del Municipio de Sayula, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 54. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


11. Ley de Ingresos del Municipio de V.H., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


12. Ley de Ingresos para el Municipio de V.P., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 37. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


13. Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 36. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato de concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


14. Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 38. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado."


15. Tesis P. XI/96, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.", así como la tesis P.X., de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN."


16. Así se desprende de la tesis P.C., de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.". Además, sirve para robustecer esta afirmación la jurisprudencia 2a./J. 111/2000, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL."


17. K. de C., A.. La seguridad jurídica. Revista de Derecho comercial y de las obligaciones, 1998, páginas 181 a 184.


18. Jurisprudencia 1a./J. 139/2012, de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE."


19. Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

"I. Los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán por estacionamiento, con un límite máximo de 2 horas, conforme a las tarifas que a continuación se señalan:

"a) Lugares cubiertos con estacionómetros de las 9:00 a las 15:00 horas, de lunes a sábado, excepto domingos y días festivos oficiales, por cada 30 minutos: $3.10."


20. Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los productos conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

"Además de lo señalado en el párrafo anterior, por la autorización para estacionamientos públicos en el Municipio, mensualmente, por cada cajón, se aplicarán las siguientes:

"Tarifas

"a) Estacionamiento público comercial cerrado: $5.47

"b) Estacionamiento público comercial mixto: $7.91

"c) Estacionamiento público comercial abierto: $10.34

"d) Estacionamiento "B., por cajón, al día: $15.00."

Este voto se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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