Voto particular num. 7770/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1120
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en el amparo directo en revisión 7770/2019.


1. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos,(1) el amparo directo en revisión 7770/2019, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional.


I. Razones de la mayoría


2. En opinión de la mayoría de los integrantes de esta Primera Sala, en el caso concreto, sí se surten los requisitos de procedencia para la revisión en el amparo directo.


3. Ello es así, pues la recurrente cuestiona, mediante los agravios del recurso de revisión, la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1390 Bis 35 del Código de Comercio,(2) el cual fue aplicado por vez primera en su perjuicio por el Tribunal Colegiado, lo que por excepción actualiza una cuestión de constitucionalidad, tal como se determinó por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 3045/2019; además de que no existe jurisprudencia o precedente en el que se aborde la regularidad constitucional de tal enunciado normativo.


4. Asimismo, se concluyó que el precepto impugnado es compatible con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial y debido proceso, toda vez que su finalidad es coadyuvar a una adecuada integración de la etapa conciliatoria, como una medida más para propiciar el ambiente necesario para que las partes terminen la contienda judicial mediante un acuerdo sin esperar hasta el dictado de la sentencia, lo cual es acorde con los fines constitucionalmente protegidos de acceso a la justicia pronta y eficaz, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal.


5. Sobre esas bases, se determinó declarar infundado el planteamiento de constitucionalidad de la recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


II. Razones del disenso


6. Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría, pues tal y como lo he sustentado en diversos precedentes, considero que los Tribunales Colegiados de Circuito no aplican, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, normas diversas de las que rigen el juicio de amparo (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo).


7. En efecto, como ya se expuso, la procedencia del recurso de revisión fue determinada con base en que, a decir de la mayoría, el Tribunal Colegiado aplicó por primera vez en perjuicio de la recurrente el párrafo segundo del artículo 1390 Bis 35 del Código de Comercio.


8. No obstante, el numeral 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece el recurso de revisión como un medio excepcional para impugnar las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa del juicio de amparo, máxime que este medio de control de la regularidad constitucional es, por regla general, tramitado en una instancia.


9. Acorde con lo anterior, el precepto constitucional referido y los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, supeditan la procedencia del amparo directo en revisión a que en él subsista una cuestión o problema propiamente constitucional. Se entiende por tal, que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano de fuente nacional o internacional, así como cuando en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, a pesar de haberse planteado en la demanda de amparo.


10. De igual forma, es necesario que el problema de constitucionalidad respectivo entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


11. Los casos en que se actualiza la cuestión de constitucionalidad no se limitan exclusivamente a los referidos expresamente en la Constitución Federal, sino que también incluyen aquellos supuestos que esta Suprema Corte ha identificado o especificado por vía de la interpretación y que su jurisprudencia reconoce como susceptibles de dar lugar a estimar la existencia de un problema propiamente constitucional que amerita su intervención.


12. Entre estos supuestos se encuentra la impugnación en el escrito de agravios de preceptos de la Ley de Amparo aplicados por primera ocasión en la sentencia recurrida(3) o de aquellas normas que, además de la ley reglamentaria, rigen el procedimiento de amparo, a saber, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(4)


13. Lo anterior, sin que pueda considerarse al juicio de amparo como una instancia más desde la perspectiva de la sustanciación de las controversias del orden común, sino un medio de defensa del orden constitucional, independientemente si se activa por cuestiones propiamente constitucionales, o bien, de legalidad.


14. De esta manera, el análisis de legalidad del acto reclamado a la luz del marco normativo del orden local o federal al que atienden los tribunales de amparo, según sea el caso, no puede considerarse propiamente como individualización o aplicación de esas normas y, por ende, la afectación de la esfera jurídica del quejoso o de alguna otra de las partes.


15. Bajo este contexto, considero que no es posible que en el amparo directo en revisión pueda analizarse la constitucionalidad del material normativo utilizado en la sentencia recurrida, distinto de aquel que rige el procedimiento de amparo, pues en caso contrario, se haría nugatoria la coherencia y funcionalidad de la impugnación de la constitucionalidad de las normas en este medio de control constitucional y del excepcional amparo directo en revisión.


16. Luego, seguir permitiendo la procedencia del amparo directo en revisión bajo la premisa de que los tribunales de amparo son los que individualizan normas generales diversas de las que rigen el juicio constitucional, en mi opinión, rompe con la división de poderes y resta eficacia a la corresponsabilidad que existe entre las autoridades judiciales señaladas como autoridades responsables y el papel de los tribunales federales al conocer del juicio de amparo.


17. Por estas razones, es que difiero de los argumentos empleados en la resolución, pues considero que el asunto debió desecharse al no cumplir con los requisitos de procedencia para el recurso de revisión en amparo directo.


Nota: La tesis aislada P. IX/2015 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas.








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1. De la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra el M.J.L.G.A.C..


2. "Artículo 1,390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia.

"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación."


3. Véase la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 745 y registro digital: 2004320.


4. Véase la tesis P. IX/2015 (10a.), de rubro: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 355 y registro digital: 2009816.

Este voto se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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