Voto particular num. 72/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación27 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 2670
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 72/2019.


1. En sesión del trece de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, en su integridad, así como del decreto por el que se modificaron los artículos 26, 27 y 32 de la misma ley, ambos publicados en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.


2. En diversos apartados coincidí con la propuesta; sin embargo, diferí por un lado del reconocimiento de validez de los artículos 27, fracción III, y 28, fracción IX, en la porción normativa "o que puedan producir"; y por otro, de la declaración de invalidez parcial del artículo 53, párrafo segundo, impugnado, porque, desde mi perspectiva, debió invalidarse una porción mucho mayor. Cada uno de estos puntos serán explicados en seguida.


Artículo 27, fracción III, impugnado


I. Razones de la mayoría


3. La mayoría del Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo 27, fracción III, impugnado,(1) partiendo de que si bien la norma puede estar redactada en términos genéricos, sí existen parámetros en diversas normas que regulan los máximos permisibles de ruido, a fin de determinar cuáles resultarán excesivos, notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción, por lo que no se genera una restricción arbitraria a la libre manifestación de las ideas, ni una violación al derecho humano a la seguridad jurídica.


II. Razones del disenso


4. No compartí las consideraciones mayoritarias, por las mismas razones que expresé al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 70/2019, y 45/2018 y su acumulada 46/2018, y a cuyos sendos votos particulares remito. En consecuencia, desde mi perspectiva, este artículo 27, fracción III, debió declararse inválido.


Artículo 28, fracción IX


I. Razones de la mayoría


5. Se determinó reconocer la validez de la porción normativa "o que puedan producir" del artículo 28, fracción IX,(2) retomando las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 70/2019. Lo anterior, dado que el surtimiento de la infracción resultaba claro y cierto, considerando que la finalidad de la norma buscaba evitar la afectación a la población por avisos provenientes de alarmas falsas.


II. Razones del disenso


6. No compartí el reconocimiento de validez, porque, desde mi perspectiva, la porción impugnada del precepto, es decir, "o que puedan producir", deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad para imponer una sanción, partiendo de una valoración subjetiva respecto de que ciertos hechos pudieron haber producido temor o pánico colectivo, aunque fácticamente no los hayan causado. Por esta razón, en mi opinión, se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica y debió determinarse su invalidez.


7. Particularmente, en una propuesta de resolución anterior sobre este mismo asunto, se expusieron algunas consideraciones con las que concuerdo y que me permito retomar porque abonan al criterio que he sostenido en precedentes.(3)


8. Coincido con la comisión accionante en que la expresión "o que puedan producir" es altamente indeterminada, pues refiere a la mera posibilidad de que con la llamada de emergencia se pudiera generar temor o pánico colectivo.


9. En este aspecto, como parte del derecho administrativo sancionador, los elementos de las infracciones deban estar definidos de forma clara y precisa, a fin de que las partes puedan saber a qué atenerse y evitar así la arbitrariedad de la autoridad al imponer las sanciones.


10. El artículo 28 analizado prevé dos conductas: una, cuando se produzca efectivamente temor o pánico colectivo y, otra, que es la efectivamente impugnada, sanciona una mera posibilidad de producir temor o pánico colectivo. Es decir, la infracción se comete inclusive si no tuvo una consecuencia real en la convivencia ciudadana puesto que no causó el temor o pánico colectivo.


11. Dentro de los elementos de la infracción administrativa bajo estudio podemos advertir: a) un verbo rector o conducta consistente en llamar o solicitar servicios de emergencia; b) un elemento subjetivo de valoración jurídica relativo a que con la conducta se pueda producir temor o pánico colectivos; y c) la lesión a un bien que se pretende proteger que es la seguridad ciudadana.


12. Claramente el legislador local optó por sancionar no sólo el daño efectivamente producido, sino también la mera posibilidad de afectación, es decir tanto la puesta en peligro como la concreción de daño.


13. No obstante, resulta difícil determinar cuándo pudiera producirse un temor o pánico colectivo. Bajo este supuesto no es posible atender a causas reales y objetivamente verificables que produzcan un temor o pánico colectivo cierto y creíble. La vaguedad e imprecisión del supuesto genera una dificultad para quienes imparten justicia, pues no es posible subsumir adecuadamente los hechos a la infracción administrativa.


14. Por otra parte, el legislador no realizó ninguna distinción sobre si la conducta pudiera ser dolosa o culposa, es decir no se precisa que deba ser deliberada o con el propósito de causar el temor o pánico colectivos.


15. Es cierto que existe un interés público en proteger a la ciudadanía y evitar que caiga en pánico o temor frente a emergencias por llamadas ociosas; sin embargo, debería ser sancionada sólo aquella que efectivamente produzcan ese temor o pánico colectivo y no únicamente la posibilidad.


16. Bajo esas consideraciones, retomadas de un primer proyecto circulado en esta acción de inconstitucionalidad, considero que la porción normativa impugnada debió ser declarada inválida.


Artículo 53, párrafo segundo


I. Razones de la mayoría


17. La mayoría del Pleno determinó invalidar únicamente la porción normativa "se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable", del artículo 53, párrafo segundo, impugnado,(4) al considerar que la detención provisional de un adolescente por un plazo de seis horas no estaba justificado como el más breve que procediera, por lo que al eliminarse la porción invalidada únicamente se daba un plazo de dos horas para conseguir la representación originaria del menor antes de buscar la representación en suplencia de la administración pública. Esta representación en suplencia debería darse por parte de una persona adscrita a la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México o bien a la autoridad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda.


II. Razones del disenso


18. No compartí la resolución mayoritaria porque, desde mi perspectiva, se debió invalidar la porción normativa "Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la persona adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable", y no únicamente la porción aprobada.


19. Tal y como lo expuse en mi voto particular de la acción de inconstitucionalidad 70/2019, considero que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, se señaló que la representación de niñas, niños y adolescentes pueden tener tres formas:.(5) i) Originaria, a cargo de quienes ejercen la patria potestad o tutela; ii) En suplencia, a cargo de las Procuradurías de Protección, a falta de quién ejerza la representación originaria; y iii) Coadyuvante, es decir, el acompañamiento oficioso a cargo de las Procuradurías de Protección en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que actúa de forma simultánea a la representación originaria.


20. Desde esta perspectiva, me parece que, con la porción que la mayoría del Pleno decidió invalidar, la norma ya no permite la detención provisional hasta por el plazo de seis horas, sino que lo reduce a dos; sin embargo, permanece el vicio de inconstitucionalidad relativo a que no garantiza una representación coadyuvante para velar por el interés superior del menor.


21. Lo anterior, pues el precepto únicamente permite que se busque a los representantes originarios y solamente después de no presentarse en un plazo de dos horas es que la persona juzgadora avisará a la Procuraduría de Protección correspondiente. Sin embargo, esta situación asume que solamente existen dos tipos de representación, dejando de lado que a los adolescentes se les garantiza una asistencia calificada para proteger mejor sus derechos, lo que únicamente se lograría si ambas partes fueran informadas simultáneamente de la detención del adolescente probable infractor.








________________

1. "Artículo 27. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

"...

"III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud."


2. "Artículo 28. Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

"...

"IX. Llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la sanción." (énfasis añadido).


3. Las razones que se exponen a continuación retoman, en esencia, las consideraciones presentadas en un primer momento por el Ministro ponente A.G.O.M., pero, sobre todo, son coincidentes, desarrollan y abonan al criterio disidente que sostuve desde la acción de inconstitucionalidad 70/2019.


4. "Artículo 53. En caso de que la persona probable infractor (sic) sea una persona adolescente, la persona juzgadora citará a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.

"En tanto acude quien custodia o tutela a la persona adolescente, ésta deberá permanecer en la oficina del juzgado, en la sección de personas adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la persona adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, la persona juzgadora le nombrará un representante de la administración pública de la Ciudad de México para que lo asista y defienda, que podrá ser una Persona Defensora de Oficio, después de lo cual determinará su responsabilidad ...." (énfasis añadido).


5. Al respecto, véanse las fracciones XXI, XXII, y XXIII del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Este voto se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR