Voto particular num. 71/2023 de Plenos Regionales, 04-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado José Luis Caballero Rodríguez
Fecha de publicación04 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,3178
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado J.L.C.R. en la contradicción de criterios 71/2023.


Respetuosamente disiento del criterio sustentado por la mayoría de este honorable Pleno Regional.


En principio, debe señalarse que el tema materia de conocimiento de la contradicción de criterios en cuestión se centra en resolver si para cuantificar salarios vencidos en los casos en que se demande ante una Junta de Conciliación y Arbitraje a un órgano descentralizado, cuyas relaciones de trabajo se hayan regulado por el apartado B del artículo 123 constitucional, aplica o no la limitante de doce meses contenida en el diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, debe señalarse que en el criterio adoptado por la mayoría, claramente se aprecia la afirmación consistente en que la evolución de las líneas jurisprudenciales sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado varió con el tiempo, pero que del análisis de esta misma evolución se advierte que los casos de las acciones ejercidas con motivo de un despido injustificado y accesorias, deben resolverse conforme a la normativa bajo la que se rigió la relación de trabajo, esto es, si fue el apartado A, tanto la acción principal como las accesorias deben resolverse en conformidad con este régimen; en cambio, si se trata del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, el análisis de estos aspectos debe realizarse en armonía con este régimen, lo que se aprecia del párrafo 23 de la sentencia.


Sin embargo, en el caso, la construcción argumentativa de la mayoría se ubica en determinar qué sucede si a pesar de ser un régimen determinado el que rigió el vínculo de trabajo, el despido se analizó bajo las previsiones de uno diverso, cuestión que quedó firme, ya sea porque así se instó, porque no fue controvertida, o bien, por una inexacta interpretación del precitado criterio jurisprudencial.


En la sentencia, se parte de la base de que la calificación del despido con base en un apartado no regulador de la relación de trabajo quedó firme, respecto de lo cual, discrepo.


En principio, es importante resaltar que una de las ejecutorias en cuestión, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se realizó el estudio de la legalidad del despido, dadas las particularidades del caso, sino sólo valoró en una forma general, la eficacia de la renuncia aportada por la patronal, a efecto de justificar su excepción. Pero no se advierte que la controversia se hubiera centrado en cuál era el régimen aplicable en torno a la separación.


Pese a ello, la problemática anotada sí se aprecia en la materia de la presente contradicción, en la medida de que los dos Tribunales Colegiados contendientes resolvieron de manera distinta cómo debían cuantificarse los salarios vencidos, a saber, si en un procedimiento de trabajo seguido en términos de la Ley Federal del Trabajo es posible aplicar un régimen de naturaleza distinta, como lo es el B.


Al respecto, se considera necesario recordar que la contradicción de criterios se trata de un mecanismo que establece orden y seguridad al sistema jurídico, en la medida de que, si bien la materia se centra en los criterios sustentados por Tribunales Colegiados al resolver casos concretos, ello no significa que no deba procurarse fijar un criterio que rija para todos los casos similares.


En esa medida, cabría preguntarse si la premisa de la que parte la sentencia, consistente en que en ambos casos quedó firme la forma en la cual se ponderó la legalidad del despido sin soslayar lo dicho anteriormente, pudiera ser consistente en una multiplicidad de asuntos, tanto que amerite establecer un criterio para esos casos concretos, como una excepción a la regla general ya precisada al inicio de este voto, contenida en el párrafo 23.


Aún con ello, si se considerara que pudiera presentarse esta situación, no por ello debe establecerse un criterio que lejos de generar certeza jurídica, brinde una respuesta que pudiera provocar un mensaje equivocado, pues precisamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el objetivo de las contradicciones de criterios es dotar al sistema de seguridad jurídica, como se aprecia de la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


Al margen de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas ocasiones ha expresado que la firmeza o calidad de cosa juzgada de una decisión jurisdiccional requiere el cumplimiento de determinados requisitos, de lo que no se abundará en el presente voto, lo cierto es que el hecho de que no se hayan impugnado o analizado la legalidad de la determinación relacionada con la legalidad del despido, y que con ello, haya adquirido, al menos formalmente, firmeza no significa que la aplicación de un régimen ajeno a la relación de trabajo sea correcta.


En efecto, si se parte de la base de que los trabajadores actores se regían conforme a las reglas del apartado B, es claro que la forma en que sucedió el despido debió ser sometida a un control de legalidad en conformidad con este régimen, por ende, partir de esa aparente "cosa juzgada" desapartada de una regla general, para fincar un criterio, pareciera incorrecto, pues ello daría pie a considerar que es plausible sostener su legalidad. En todo caso, me parece que debía soslayarse esta primera premisa, estableciendo una salvedad, y determinar cómo debe resolverse el punto de contradicción.


Se considera que, en la sentencia, lo deseable es justamente apreciar la problemática en su conjunto, resolviendo cómo los Tribunales Colegiados de Circuito deben abordarla, pero no centrado en el contexto de las decisiones, sino precisando un criterio general, determinado a partir de la evolución jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso de trabajadores de organismos descentralizados, el propio Pleno superó la jurisprudencia mencionada al inicio de este voto, con la emisión de la distinta 10/2021, de lo que se estima que es muy probable que tanto las Juntas, como los nuevos Tribunales Laborales se enfrenten a esta misma disyuntiva; más aún, si se considera que esta última tampoco resuelve la complejidad del sistema procesal en donde participen los organismos descentralizados.


Incluso, es menester apuntar que el último de los criterios invocados no es sino el resultado de una larga evolución jurisprudencial de la propia Corte, sobre todo, a través de su Segunda Sala. A continuación, se refieren en orden cronológico los criterios emitidos que, sin perjuicio de considerar otros, y de que algunos son meramente orientadores por ser tesis aisladas, revelan cuál fue ésta:


a) "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN." (Registro digital: 200330; P./J. 15/95).(1)


b) "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL." (Registro digital: 200199; P./J. 1/96).(2)


c) "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL CONSEJO DE RECURSOS MINERALES." (Registro digital: 200641; 2a. XVI/96).(3)


d) "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL." (Registro digital: 197495; 2a./J. 47/97).(4)


e) "COMPETENCIA. AL RESOLVER UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE DEJAR DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA." (Registro digital: 196207; 2a./J. 28/98).(5)


f) "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE...

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