Voto particular num. 6/2021 de Plenos de Circuito, 10-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Alfonso Gabriel García Lanz
Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5134
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado A.G.G.L., en la contradicción de tesis 6/2021.


En sesión ordinaria de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de este Vigésimo Séptimo Circuito resolvió la contradicción de tesis 6/2021 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos de dicho Circuito, en la que se concluyó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por dicho Pleno, al tenor de la tesis redactada con el siguiente título:


CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA AL NEGAR LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE LA ACTORA Y AFIRMAR QUE SE TRATA DE PROPUESTAS DE PAGO LIQUIDADAS, CUANDO SON CONTROVERTIDOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


El asunto se resolvió en ese sentido por mayoría de votos de mis compañeros M.P.C.D., como presidenta y L.J.H., como ponente, en contra del voto sustentado por el suscrito.


Con todo respeto al criterio mayoritario, expongo que no comparto el sentido y las consideraciones expuestas por mis compañeros M.P.C.D. y L.J.H., lo anterior por las razones que se expusieron en la resolución del amparo directo 329/2020, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, del cual soy integrante, en la sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno, misma de la que a continuación se transcribe la parte conducente:


"En primer lugar, y como punto de partida, es conveniente tener presente el contenido del artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fundamento del sobreseimiento que se decretó en la resolución reclamada, cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"‘…


"‘XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.’


"Por su parte, el artículo 9o., fracción II, de la referida ley, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 9o. Procede el sobreseimiento:


"‘…


"‘II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.’


"Texto de los numerales transcritos, de los que se advierte que el juicio de nulidad será improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado, y de actualizarse tal hipótesis es correcto que se decrete el sobreseimiento.


"Por tanto, es requisito, ‘sine qua non’, para que se actualice la causal prevista en la fracción XI del artículo 8o. de la citada ley federal, que conforme a las constancias de autos, se advierta claramente, que no existe la resolución o acto impugnado.


"Inclusive, la procedencia del juicio, al ser un presupuesto procesal, conforme al último párrafo del mencionado artículo 8o. de la ley referida, será examinada aun, de oficio.


"Ahora, conviene tener presente el contenido del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente:


"‘Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:


"‘I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.


"‘II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.’


"Dicho texto normativo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2007,(1) y al respecto, señaló que si bien el Código Fiscal de la Federación sustenta el principio general de que deben presumirse legales los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, amparado en el privilegio de autotutela; es decir, en la capacidad de la administración de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, con sus consecuencias de ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa, propias de los actos administrativos; lo cierto es que ese principio se encuentra acotado en la propia legislación fiscal, concretamente en el texto del actual artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de que cuando conteste tal demanda deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que con base en ello el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda.


"El Máximo Tribunal sostuvo que al imponerse a la autoridad administrativa el deber de presentar tanto la constancia del acta administrativa de que se trate, como la de su notificación, para poder desvirtuar la negativa del contribuyente, en el sentido de que desconoce el acta de referencia, sin establecer caso alguno de excepción –por lo cual, tal deber se convierte en un requisito ineludible–, evidencia la intención del legislador de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales el actor sostenga que desconoce el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, evitando así que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento.


"Asimismo, el Alto Tribunal señaló que la lectura del numeral 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite concluir que el legislador consideró necesario que durante el procedimiento contencioso administrativo, el actor ante su afirmación de que desconoce el contenido del crédito que se le pretende hacer efectivo, esté en condiciones de tener ante su vista la constancia administrativa que se le reclama, para que conozca así, de manera cierta y determinada, el monto de lo que se le exige y, por tanto, puede ejercer su derecho de audiencia, haciendo valer lo que a sus intereses convenga, todo ello en estricto apego a los principios constitucionales a que se ha hecho referencia.


"Así, se argumentó que la obligación de cuenta impuesta a la autoridad conlleva de manera implícita un derecho otorgado en favor del contribuyente que niega conocer el crédito que se reclama, a fin de que la autoridad exhiba ambas constancias y el actor pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga, lo cual se traduce en una formalidad esencial del procedimiento.


"La Segunda Sala concluyó que si el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda, después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía; es claro que dicha posibilidad de ampliación de demanda se actualiza si desde la presentación de la demanda el actor afirma categóricamente que desconoce el contenido del crédito que se le requirió a través de la notificación, cuya constancia presenta el demandado; de aquí que deba sostenerse válidamente que ante la afirmación del desconocimiento de esa constancia, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a exhibir no sólo la constancia de notificación del requerimiento, sino el acta que contenga el crédito que se le requiere, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho de audiencia y de ampliación de demanda del contribuyente, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203 de la Novena Época, registro digital: 170712, de rubro y texto siguientes:


"‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo...

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