Voto particular num. 55/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4160
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 55/2023, suscitada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Respetuosamente disiento de la ejecutoria dictada por la mayoría del Pleno de este órgano colegiado, en cuanto a que el plazo de quince días previsto en el artículo 45 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, no es aplicable en el supuesto en que el responsable no emite respuesta a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales (protección de derechos ARCO), por lo que se puede instar el procedimiento en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley, mientras no se emita la respuesta por el sujeto responsable, por las razones que expongo a continuación:


Al respecto en la contradicción de criterios se estableció como marco conceptual, con el cual coincido, que el derecho a la protección de los datos personales está reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracciones II a IV y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, así como que toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos y que se establecerán procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales, para cuyo efecto la Federación contará con un organismo autónomo responsable de garantizar, entre otras cosas, la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.


Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la cual derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2020 (10a.),(21) hizo las siguientes precisiones:


Desde la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, se incorporó al sistema jurídico nacional el derecho a la protección de datos personales como límite o contrapeso al derecho de transparencia y acceso a la información pública, creándose el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.


En dos mil siete, en el contexto de la reforma al artículo 6o. constitucional, se reconoció el derecho a la protección de datos personales, al adicionarse las fracciones II y III a dicho precepto, en las que se estableció que la información relativa a la vida privada y los datos personales serían protegidos en los términos y con las excepciones que fijaran las leyes y que, sin requerirse acreditar interés alguno o justificar la utilización, toda persona tendría acceso gratuito a sus datos personales o a su rectificación.


El treinta de abril de dos mil nueve se adicionó la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional para establecer que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.


El uno de junio de dos mil nueve se adicionó un segundo párrafo al artículo 16 constitucional para establecer que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación, así como a expresar su oposición en los términos que fije la ley, la cual establecería los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros, así como que esta reforma dotó de contenido constitucional al derecho de protección de datos personales, pero cambiando la perspectiva de los sujetos obligados, pues no se limitó a los particulares que serían regulados en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, sino que vinculó a los entes públicos o sus similares.


A partir de este momento la materia de protección de datos personales se escindió para efectos legislativos en dos grandes áreas: los datos personales en posesión de los particulares y los datos personales en posesión de las autoridades obligadas, así como que, en ejercicio de la atribución otorgada en la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil diez, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


El siete de febrero del dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Constitución Federal, que creó el marco jurídico constitucional y legal que actualmente rige la protección y el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, contenido en el artículo 6o. constitucional que establece los principios y bases desarrollados en las leyes generales emitidas en cumplimiento a la reforma.


En esta última reforma se modificaron, entre otras disposiciones, las fracciones I, IV y V del apartado A y se adicionó una fracción VIII a su artículo 6o., a fin de otorgar la naturaleza de órgano constitucional autónomo al ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y establecer, entre otros temas, los sujetos obligados a transparentar su información, así como la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley general que unificara los criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como una ley general en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


De las consideraciones que anteceden se advierte que de esa manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que está reconocido en nuestro ordenamiento el derecho fundamental a la protección de datos personales.


Asimismo, se precisó en la sentencia de mayoría, que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares prevé que su objeto es la protección de los datos personales en posesión de particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas y que el titular de los datos personales tiene derecho a solicitar en cualquier momento a los responsables que posean sus datos, su acceso, rectificación, cancelación u oposición.


Se señaló que a toda solicitud deberá recaer una resolución que deberá ser comunicada al solicitante en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, plazo que podrá duplicarse por una ocasión, y en caso de resultar procedente, deberá hacerla efectiva dentro del término de quince días siguientes a que se haya comunicado la respuesta.


Que regula el procedimiento de protección de derechos que se tramita ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y estatuye que se iniciará a instancia del titular de los datos, mediante escrito libre o a través de los formatos del sistema electrónico que proporcione el instituto, así como que debe...

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