Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a./J. 31/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-10-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022203
Número de resolución2a./J. 31/2020 (10a.)
Fecha de publicación09 Octubre 2020
Fecha09 Octubre 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 31/2020 (10a.)

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron si las resoluciones que emite el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, llegando a soluciones contrarias.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el juicio de nulidad es improcedente, porque de acuerdo con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, la única vía para combatir estas resoluciones es el juicio de amparo.


Justificación: Es así, porque uno de los objetivos esenciales de la aludida reforma constitucional en materia de transparencia, fue que los particulares únicamente pudieran impugnar las resoluciones de dicho Instituto vía juicio de amparo, con la clara intención de no alargar los procedimientos en materia de acceso a la información y tutelar de mejor manera ese derecho; en ese sentido, si el Poder Reformador de la Constitución otorgó competencia al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para conocer de la materia de protección de datos personales en posesión de los particulares, en tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en esa materia, debe entenderse derogado el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, porque al ser de contenido previo a la mencionada reforma, resulta contrario al marco constitucional y legal que lo rige en la actualidad, conforme al cual los particulares sólo pueden impugnar sus resoluciones a través del juicio de amparo.

Contradicción de tesis 525/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: A.C.C..


Tesis y criterio contendientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 669/2018, el cual dio origen a la tesis I.5o.A.13 A (10a.), de título y subtítulo: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, AL SER ÉSTE UN ORGANISMO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3640, con número de registro digital: 2020767, y


El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2019.


Tesis de jurisprudencia 31/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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