Voto particular num. 530/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1025
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 530/2019.


1. En sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis citada al rubro, por mayoría de tres votos,(1) en el sentido de declarar existente la contradicción de criterios denunciada y sostener el criterio propuesto en la resolución.


Razones de la mayoría.


2. El problema jurídico en el caso consistió en determinar si en una acción de alimentos entre cónyuges, procede analizar la pensión compensatoria, cuando durante la sustanciación del juicio se disuelve el vínculo matrimonial en diverso proceso.


3. Al respecto, esta Primera Sala resolvió, en atención al principio de congruencia con la litis original, que el J. que conoce del juicio de alimentos entre cónyuges no podría resolver sobre una pensión compensatoria ante el hecho del divorcio de las partes en un juicio diverso. Lo cual se recoge en la tesis de jurisprudencia titulada: PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO. (sic)


Razones del disenso.


4. Respetuosamente, me aparto de las consideraciones y del criterio jurisprudencial propuesto en la resolución.


5. Previamente, debe destacarse que resulta factible que el Juez Familiar que conoce del juicio de alimentos entre cónyuges y al que se le da a conocer la existencia del divorcio de las partes en otro proceso, podría analizar si proceden los alimentos que corresponden a la nueva condición de las partes, es decir, la llamada pensión compensatoria. Ello, para no perjudicar los derechos de las partes.


6. Lo anterior es así, toda vez que, en primer lugar, el J. habría de verificar si en el juicio de divorcio ya se resolvió el aspecto sobre los alimentos entre los divorciantes, pues de ser ése el caso, la materia de su juicio ya se habría agotado.


7. De no ser así, el Juez debe informar a las partes que ante el hecho de su divorcio lo procedente sería analizar si cabe o no el pago de una pensión compensatoria para la parte que solicitó los alimentos, a fin de que se manifiesten al respecto, siguiendo, en su caso, las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio. Y para lo cual el Juez puede disponer tanto de los elementos probatorios que ya se hubieran rendido, como los que se recabaran si hiciera falta a efectos de resolver si procede la pensión compensatoria y en qué monto; en lo cual puede ejercer sus facultades probatorias, como J.F..


8. Ello se justifica en que, por una parte, la litis de un juicio no es absolutamente inamovible, como lo muestra el contenido del artículo 77 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que se admite la posibilidad de que el J. ordene ampliar la litis a aspectos que no fueron discutidos, por considerarlos necesarios para resolver el litigio o controversia.


9. Es decir, aunque en principio corresponde a las partes fijar sus pretensiones o llevar a juicio los aspectos que ellos consideren, lo cierto es que el J. también está facultado para estimar la necesidad de abarcar más puntos a fin de que pueda darse una resolución efectiva al problema o controversia.


10. Con mayor razón en un juicio de alimentos, los cuales se consideran de orden público según el criterio de la Primera Sala titulado: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.",(2) conforme el cual, es deber del Estado vigilar que las personas que se deben asistencia se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno carezca de ellos y se encuentre en imposibilidad de obtenerlos.


11. Asimismo, en la ley se consideran de orden público los problemas inherentes a la familia, por ser la base de la sociedad,(3) y por lo mismo, se faculta al Juez de lo familiar para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia,(4) así como para suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho,(5) sin que se requieran formalidades especiales para acudir ante el Juez en solicitud de los alimentos.(6)


12. Así, el Juez debe tener la facultad de fijar los alimentos en atención a la naturaleza que le corresponda cuando durante el juicio cambien las circunstancias de las partes, como sucede cuando al solicitarse alimentos entre los cónyuges, en el ínter se divorcian, lo que daría lugar a que ahora se considerara, en lugar de fijar alimentos en razón del matrimonio, determinar si procede o no fijar una pensión compensatoria con motivo del divorcio.


13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en esta clase de juicios no opera la institución de la cosa juzgada de la manera tradicional, pues siempre que cambien las circunstancias que así lo ameriten, han de producirse modificaciones o hasta la cancelación de la pensión alimenticia.


14. Así, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.(7) Su presupuesto básico radica en que, según las circunstancias del caso, el divorcio coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, en consecuencia, le impida acceder a un nivel de vida adecuado. No sólo responde a un deber de ayuda mutua, sino que también tiene por objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.(8)


15. En ese sentido, dentro del juicio de alimentos seguido por un cónyuge contra el otro, que vale decir, normalmente es iniciado por quien carece de los medios económicos para lograr su sustento, el Juez podría analizar si los elementos llevados al juicio le sirven, o si requiere de otros, para determinar si efectivamente con motivo del divorcio del que se le dio noticia, el cónyuge solicitante quedó en desventaja económica que le impidiera hacerse de los medios necesarios para sufragar sus necesidades y acceder a un nivel de vida adecuado, así como para determinar el monto de la pensión compensatoria suficiente; es decir, aspectos como el ingreso del cónyuge deudor, las necesidades del cónyuge acreedor, nivel de vida de la pareja, acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, la edad y estado de salud de ambos, su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio, dedicación pasada y futura a la familia, y cualquier otra circunstancia que el Juez considere relevante; tal como señaló esta Sala en la tesis titulada: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN."(9)


16. De ahí que no pueda compartir las consideraciones en los términos propuestos.


17. Por ello, me aparto del criterio jurisprudencial propuesto en la resolución. Ya que, desde mi punto de vista, la solución no ofrece la ventaja de aprovechar el proceso ya iniciado para definir la situación de las partes, ante las nuevas circunstancias demostradas durante su substanciación, y obliga a la parte necesitada a volver a iniciar otro juicio. Al respecto, debemos estar conscientes de que todo proceso judicial necesariamente implica costos económicos.


18. Al respecto, R.P. describe como "el recurso analítico de imaginar el resultado de una transacción sin costo es un legado del famoso artículo de Coase sobre el costo social",(10) de tal suerte que el análisis de este último autor postura una tarea fundamental para el derecho: minimiza los costos de transacción a la luz de los derechos.


19. Máxime para alguien que decide acudir a la justicia para pedir los medios para su subsistencia. Y es deber de los tribunales allanar o facilitar en lo jurídicamente posible el derecho fundamental de acceso a la justicia.


20. Es así que, respetuosamente, formulo el presente voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO." citada en este voto, aparece publicada con el número de identificación 1a./J. 28/2021 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1322, con número de registro digital: 2023910.


Las tesis aisladas 1a. CXXXVI/2014 (10a.), 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.) y 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, respectivamente.








________________

1. De las Ministra A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los manifestados por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro presidente J.L.G.A.C., quienes se reservan su derecho a formular voto particular.


2. Tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 788 y registro digital: 2006163.


3. V.. Artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


4. V.. Artículo 941, primer párrafo, del mismo código.


5. V.. Artículo 941, tercer párrafo, mismo ordenamiento.


6. V.. Artículo 942, mismo ordenamiento.


7. Esta pensión no sólo procede en los casos de divorcio, sino también en el quebrantamiento de una relación de concubinato y de uniones de hecho, siempre y cuando en este último caso se acredite que se trata de una pareja que convivió en forma constante y estable, fundando su relación en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, según Jurisprudencia de la Primera Sala.


8. Tesis 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 725 y registro digital: 2007988.


9. Tesis 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 240 y registro digital: 2008110.


10. P., R., "El movimiento del análisis económico del derecho: desde Bentham hasta B..", en Revista de derecho, Número 44, dedicado a: análisis económico del derecho, año 2002, página 23.

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