Voto particular num. 5/2019 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Osbaldo López García
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3828
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado O.L.G. en la contradicción de tesis 5/2019.


1. En principio, con el debido respeto, debo decir que no estoy de acuerdo con el proyecto sometido a discusión, porque en mi opinión sigo considerando que la presente contradicción de tesis es improcedente, de conformidad con lo expuesto en el proyecto de mi ponencia desechado en una sesión anterior, es decir, porque uno de los Tribunales Colegiados contendientes en realidad sólo se limitó a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la que resolvió el problema jurídica planteado, sin agregar mayores razonamientos, por lo que no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el emitido por el Tribunal Colegiado que sostuvo una opinión diversa, pues en tal caso la oposición de este último Tribunal se establece con la jurisprudencia de la Suprema Corte, por lo que la contradicción de tesis debe declararse improcedente.


2. No dejo de admitir que de las finalidades del sistema de contradicción de tesis es la unificación de criterios, para que los justiciables tengan certeza jurídica cuando acuden a dirimir un conflicto ante los tribunales.


Pero eso no riñe con mi postura de que la presente contradicción de tesis debió declararse improcedente, ya que en el tema debatido precisamente la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aplicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, al resolver el amparo directo civil 603/218, otorga esa certeza jurídica necesaria, al establecer de manera clara, a mi parecer, que no existe inconveniente legal alguno para acudir a la vía oral mercantil a ejercer una acción personal de pago fundada en un título ejecutivo mercantil, pues en todo caso el juzgador debe atender a la acción efectivamente planteada, en la inteligencia de que el referido título no tendrá la naturaleza privilegiada de considerar que contiene un derecho preconstituido, sino que será valorado conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles.(1)


3. Ahora bien, superando esa inicial diferencia, y atendiendo a que la opinión de la mayoría considera que la presente contradicción de tesis sí es procedente, difiero respetuosamente de la propuesta contenida en el proyecto, porque en mi opinión, la jurisprudencia antes referida debe ser entendida como un criterio temático en el sentido de que un...

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