Voto particular num. 5/2019 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Manuel Díaz Núñez
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3811
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.M.D.N. en la contradicción de tesis 5/2019.


En sesión celebrada el día de hoy ocho de diciembre de dos mil veinte, el Pleno del Decimonoveno Circuito resolvió por mayoría de votos la contradicción de tesis PC27.XIX.C.5.2019.C. El tema a resolver se hizo consistir en lo siguiente: ¿Es aplicable o no la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.", cuando en la demanda se ejerce la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, con base en un título de crédito (pagaré)?


I.R. de la mayoría.


En la sentencia se resolvió el problema en el sentido de que, el tenedor de un título de crédito (pagaré), tiene a su alcance cuatro acciones distintas, que son: la cambiaria directa, cambiaria en vía de regreso, causal y, enriquecimiento ilegítimo; empero, la ley especial no establece la acción personal de cobro y, en tal sentido, no puede ejercerse en una vía excluyente como la oral mercantil, si el legislador previó, expresamente, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito las acciones que tiene a su favor el tenedor de un pagaré.


En ese sentido, se consideró que, al ejercer la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, el tenedor del pagaré (endosatario en propiedad), lo que pretendía era lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título de crédito contra el suscriptor de éste, para lo cual la ley especial diseñó las acciones concretas para conseguir tal finalidad, pero no la acción personal de cobro.


Del mismo modo, se expuso que, admitir una postura diversa, implicaría aceptar que, a pesar de que ya no subsiste la acción cambiaria (por haber prescrito) y de estar impedido jurídicamente para ejercer la acción causal contra el suscriptor original de ese documento, el tenedor del pagaré (endosatario en propiedad), en la vía oral mercantil, bajo la denominación de acción personal de cobro, puede demandar las obligaciones consignadas en el pagaré en contra del suscriptor original de este título de crédito, lo que en realidad no era otra cosa que admitir la acción causal, con diverso nombre, en un supuesto no permitido.


En consonancia con lo anterior, se afirmó que, para lograr el cobro o pago de la cantidad consignada en un título de crédito, no era jurídicamente posible intentar la acción genérica de cobro, en la vía ordinaria (sic) mercantil, de conformidad con el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, en relación con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulaba una tramitación especial cuando se trataba de hacer efectiva la obligación consignada en títulos de crédito.


Finalmente, se concluyó que, cuando en la demanda se ejercía la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, con base en un título de crédito (pagaré), era inaplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL."


II.R. del disenso.


Por este voto manifiesto mi desacuerdo con dicha resolución.


En principio, resulta oportuno destacar que la formulación de la pregunta sobre la cuestión jurídica a resolver no refleja de forma precisa la materia de la contradicción de tesis.


Esto es así, porque la esencia de la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, estriba en la procedencia o no del juicio oral mercantil, cuando el promovente ejerce la acción personal de cobro, y acompaña a la demanda un pagaré respecto del cual prescribió la acción cambiaria directa, aunado a que se encuentra impedido legalmente para promover la diversa acción causal.


Sin que se desconozca que también existe divergencia de criterios por parte de los Tribunales Colegiados, respecto de la aplicación o no al asunto en estudio de la jurisprudencia de rubro: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL."


Sin embargo, la misma no representa de forma precisa la materia de la presente contradicción de tesis, sino un aspecto accesorio de la misma.


De igual forma, expreso mi desacuerdo en cuanto a la solución del fondo del asunto.


Al respecto, conviene poner de relieve que el artículo 17 de la Constitución Federal prevé la tutela jurisdiccional, la cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa de quienes intervienen en el proceso y, en su caso, se ejecute esa decisión; lo anterior, acorde con lo previsto en la tesis de jurisprudencia «1a./J. 42/2007» emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y consideraciones interpretativas siguientes:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el Poder Público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(1)


De dicho criterio se desprenden instituciones procesales que, en el caso, resulta importante distinguir.


En primer término, la acción, que en general puede concebirse como un derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se requiere la necesaria intervención del Estado para la protección de una pretensión jurídica o para lograr la tutela del derecho objetivo. Es decir que la acción implica el planteamiento de una pretensión jurídica ante los órganos del Estado calificados para resolverla, que deriva de ser titular de un derecho que requiere de la intervención de éstos para su protección o ejercicio.


Por otro lado, el mismo derecho a la tutela judicial efectiva implica que, una vez ejercida la acción, el planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso, en el que se deben respetar ciertas formalidades, y que se desarrolla a través de varias etapas que la ley detalla, a fin de llevar en cada una de ellas diversas actuaciones procesales que culminan con una decisión sobre la pretensión, denominada sentencia.


A ese proceso se le conoce como vía, la cual se puede concebir como el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional.


En ese sentido, es relevante aclarar que la forma o el camino a través del cual se desarrolla el proceso puede no ser único. La tutela judicial efectiva puede presentarse por medio de un único proceso previsto para que, a través de éste, conozcan los órganos jurisdiccionales de todas las pretensiones sin limitación alguna, o el legislador puede establecer diversas vías.


Así, el legislador reguló un procedimiento ordinario, en el cual se pueden desahogar pretensiones de cualquier naturaleza...

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