Voto particular num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado José Raymundo Cornejo Olvera
Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3161
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.R.C.O., en los autos del expediente de contradicción de tesis 5/2021.


Como integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito formular voto particular en relación con la decisión adoptada por la mayoría en el expediente de contradicción de tesis 5/2021, en los siguientes términos:


I. Antecedentes:


Mediante oficio 4624/2021, suscrito por el actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, recibido el diecinueve de mayo del año en curso, se remitió el acuerdo dictado por el M.R.N.M.M., presidente del indicado órgano colegiado, con el que se envió para su tramitación la denuncia de contradicción de criterios presentada por el recurrente en los autos del recurso de revisión 754/2019, del índice de ese Tribunal Colegiado de Circuito, conformada entre el indicado criterio y lo resuelto en el diverso recurso de revisión 644/2019 del propio órgano, en contra de la decisión adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver el recurso de revisión 641/2019.


I.R. esenciales de la mayoría:


La mayoría consideró que existe la contradicción de tesis, porque ante semejante problema jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera diferente, sobre la aplicación de la suplencia de la queja en materia administrativa (fiscal), pues, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, para uno de ellos no procede por tratarse de un supuesto de estricto derecho, cuando el quejoso invoca que en diversos expedientes existe información pública con la que se decretó la inconstitucionalidad del derecho reclamado por trastocar el principio de proporcionalidad tributaria, y para el diverso, al tratarse de hechos notorios y al existir más de cinco precedentes en los que se resolvió la inconstitucionalidad del derecho, porque trastoca dicho principio, ya no es exigible el ofrecimiento de pruebas para su demostración.


Consideraron que no era impedimento que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa para resolver haya aplicado la técnica referente a la inoperancia de los agravios y no haya hecho mención a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, como sí lo hizo el diverso Tribunal Colegiado de Circuito contendiente.


Lo anterior, porque ello no impedía considerar que de manera indubitable, su criterio fue el de establecer que no era posible abordar los argumentos del recurrente, porque, además de que no controvirtió los razonamientos del J., no advirtió que se actualizara ninguno de los supuestos de suplencia de la queja citando al respecto, de manera genérica, el artículo 79 de la Ley de Amparo; afirmación con la que en forma implícita se advierte que se incluyó el supuesto de la fracción VI en comento, y atento al sentido de su decisión, se advierte que consideró que el quejoso tiene la obligación de ofrecer pruebas para acreditar que se trastocó el principio de proporcionalidad tributaria, cuando en los expedientes del conocimiento del propio J. de Distrito obran pruebas obtenidas de medios de información públicos que demuestran la transgresión al indicado principio y con las que se resolvió la inconstitucionalidad de la ley.


Asimismo, en relación al fondo del caso, estimaron que del análisis de los artículos 94 y 107, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, se estima que, con base en el principio de estricto derecho aplicable a la materia administrativa (fiscal) en el juicio de amparo, las pruebas con las que se pretenda acreditar la inconstitucionalidad de una ley en el juicio de amparo indirecto, deben ofrecerse y desahogarse por el quejoso en el expediente respectivo.


Se justificó lo anterior, en que no obstante que en diversos precedentes persuasivos del conocimiento del J. de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, exista...

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