Voto particular num. 45/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo II,2250
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M. en relación con la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 45/2021.


En sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 45/2021, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima en contra de diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, contenidas en un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.


La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno consideró que la controversia constitucional resultaba improcedente por la falta de interés legítimo de la parte actora y, en consecuencia, se determinó sobreseer en el juicio.


Para soportar esta decisión, en la sentencia se desarrollan fundamentalmente los siguientes razonamientos:


• La facultad para emitir el decreto impugnado solamente concierne al Congreso de la Unión, sin que exista alguna afectación de índole administrativa o legislativa que se pudiera llegar a vincular con las facultades competenciales del Estado de Colima (párrafo 57).


• La materia de la energía eléctrica es una atribución exclusiva de la Federación prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal (párrafo 58).


• El Congreso actuó con estricto apego a su facultad exclusiva para legislar en materia eléctrica, sin que ello pueda trascender o conllevar de manera indirecta una limitante para las facultades concurrentes que en la materia medioambiental tiene conferidas el Estado de Colima (párrafo 61).


• Las razones para impugnar el decreto controvertido se encaminan a formular alegatos en contra de cláusulas sustantivas y no aspectos relativos a la violación a la esfera de competencias del Estado actor (párrafo 62).


De acuerdo con lo anterior, se concluye en la sentencia que al no advertirse que en la emisión del decreto impugnado se hubiere modificado o afectado alguna facultad correspondiente a la materia de medio ambiente directamente vinculada con la esfera de competencias del Estado actor, y como éste no hace referencia de manera concreta a la forma en que el decreto afecta su esfera de atribuciones constitucionalmente conferida, debe considerarse que el Estado de Colima no se encuentra facultado para promover este medio de control constitucional.


Como lo sostuve en la sesión correspondiente, respetuosamente disiento de esta decisión.


Para empezar, el Estado de Colima está expresamente legitimado para promover este medio de control constitucional en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal,(1) que establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las controversias que se susciten entre la Federación y una entidad federativa sobre la constitucionalidad de sus normas generales, actos u omisiones.


En relación con el tema de la controversia, no hay debate en cuanto a que en términos del artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal,(2) la protección al medio ambiente es una materia en la que concurren facultades de la Federación, las entidades federativas y los Municipios. De acuerdo con lo anterior, el legislador ordinario ha regulado la distribución de competencias entre estos órdenes de gobierno a través de diversos ordenamientos, entre ellos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Cambio Climático.


Por otro lado, es importante destacar que la materia energética no puede disociarse de la normativa relacionada con la protección al medio ambiente. Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la reforma constitucional en materia energética de dos mil trece introdujo en el artículo 25, párrafos séptimo y noveno,(3) el principio de sustentabilidad que, en lo que a este tema interesa, involucra un deber de protección y cuidado del medio ambiente en todos los procesos relacionados con la generación de energía eléctrica.


En este contexto normativo la parte actora planteó que las disposiciones contenidas en el Decreto de reformas a la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, vulneran sus facultades en materia de protección al ambiente. A grandes rasgos argumentó que: 1) el Congreso de la Unión ejerció de manera desbordada su facultad para legislar en materia de energía eléctrica; 2) las normas impugnadas contradicen los principios que rigen la materia de energía en términos de la reforma constitucional de dos mil trece; y, 3) lo anterior genera una distorsión competencial que se traduce en la invasión de sus facultades en materia de protección al ambiente, pues se imposibilita al Estado a ejercerlas, o bien, se les vuelve inútiles.


Teniendo en cuenta lo anterior, estimo que para descartar la existencia de un principio de afectación a la esfera competencial del Estado de Colima resultaba indispensable establecer los alcances de las disposiciones impugnadas, así como de las facultades que las entidades federativas tienen en materia de medio ambiente y mitigación del cambio climático.


Por lo que hace al primer aspecto, la denominación del ordenamiento que contiene las disposiciones impugnadas o el hecho de que, en principio, esté dirigido a regular determinada temática es insuficiente para afirmar que el legislador actuó conforme a su competencia, sobre todo en casos en los que –como el que nos ocupa– se plantea que el órgano legislativo rebasó su competencia de tal manera que afectó la esfera competencial de la parte actora. Esto, a mi juicio, obliga al Tribunal Constitucional a explicitar en la sentencia los alcances de la normativa combatida.


En cuanto a las facultades de los Estados en la materia de protección al medio ambiente, una revisión preliminar de las leyes generales relevantes permite observar que tienen atribuciones que en alguna medida están relacionadas con la materia de energía,(4) por ejemplo, la de fomentar, en el ámbito de su competencia prácticas de eficiencia energética y promover el uso de fuentes renovables de energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, fracción I, inciso a), de la Ley General de Cambio Climático.


De esta forma, al no haber una separación evidente entre la materia regulada en las disposiciones impugnadas y las facultades de las entidades federativas en materia de protección al medio ambiente y mitigación del cambio climático, considero que en este caso existía un principio de afectación y correspondía analizar los argumentos planteados por el Estado de Colima en el estudio de fondo del asunto, precisamente para esclarecer la amplitud de las facultades de las entidades federativas en materia medioambiental en los aspectos que podrían estar relacionados indirectamente con la materia de energía eléctrica.


Por último, esta postura que sostengo en este voto, sobre la procedencia de la controversia, no supone un pronunciamiento sobre lo fundado o infundado de los conceptos de invalidez.








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1. "Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"…

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"…

"a) La Federación y una entidad federativa."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico."


3. "Artículo 25.

"…

"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

"…

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución."


4. Por ejemplo, destacan diversas facultades previstas en el artículo 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que en la parte que interesa establece:

"Artículo 7o. Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"…

"XI. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más Municipios;

"…

"XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y

"…

"XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación."


Otras facultades se desprenden del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, que en las porciones relevantes establece:


"Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

"I. Reducción de emisiones en la generación y uso de energía:

"a) Fomentar prácticas de eficiencia energética y promover el uso de fuentes renovables de energía; así como la transferencia de tecnología de bajas en emisiones de carbono, de conformidad con la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento para la Transición Energética.

"b) Desarrollar y aplicar incentivos a la inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables y tecnologías de cogeneración eficiente. Dichos incentivos se incluirán en la estrategia nacional, la estrategia nacional de energía, la prospectiva del sector eléctrico y en el programa sectorial de energía.

"…

"e) Fomentar la utilización de energías renovables para la generación de electricidad, de conformidad con la legislación aplicable en la materia."

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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