Voto particular num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Ponente David Pérez Chávez
Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,3429
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado D.P.C. respecto de la contradicción de tesis 4/2021, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Trigésimo Circuito, dentro del término que establecen los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Con todo respeto, me he apartado de la solución adoptada por mis compañeros en mayoría, por las razones que a continuación expondré, lo cual me ha llevado a formular el presente voto particular.


Previo a los apuntes que desarrollaré, me parece importante resaltar la idea de que los alimentos que se encuentran en dilema en la hipótesis materia de análisis en la presente contradicción de tesis se identifican con aquellos que denominamos definitivos; lo cual me parece relevante tener presente, para advertir que la naturaleza urgente y apremiante que reviste esta figura jurídica (los alimentos), en principio, se ve garantizada por la figura de los alimentos provisionales.


En este asunto, el tema central a dilucidar finalmente enfrenta el supuesto en el cual, ante el trámite de un procedimiento de divorcio incausado –respecto del cual existió ya una resolución que determinó la disolución del vínculo matrimonial–, al pronunciarse una diversa sentencia dentro del mismo, en la cual se dilucidan las acciones y pretensiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que habían quedado pendientes de solución, se falle respecto de algunas que, conforme estimaron los tribunales contendientes, por disposición legal admiten apelación y, por otra parte, también se condene por los alimentos, cuestión que, en principio, por sí misma, la letra de la norma jurídica establece como inimpugnable; hipótesis ante la cual se cuestionó si debe entenderse que los alimentos son un aspecto autónomo, o bien, si se trata de una cuestión respecto de la cual no podría dividirse la continencia de la causa y, por ende (en atención a esta última hipótesis), debía entenderse como materia de impugnación con el resto de las prestaciones, lo que, en vía de consecuencia, impediría que por esa prestación condenada (los alimentos) resultara improcedente el juicio de amparo directo, dado el principio de definitividad que rige a esa instancia de control constitucional.


En el criterio expuesto por la mayoría de mis compañeros y en el engrose de la sentencia por ellos aprobada, se evocó a lo resuelto en «la» contradicción de tesis 3/2014, fallada con antelación por la integración anterior del Pleno de este Trigésimo Circuito, señalando que en la ejecutoria de esa resolución anterior, se ocupó del pronunciamiento relativo a la condena de alimentos estableciendo su inimpugnabilidad y autonomía (aun en el caso en que, como el que es materia de la contradicción de tesis 4/2021 de donde deriva este voto, en una segunda resolución se haya resuelto respecto de cuestiones inherentes al divorcio incausado, algunas, apelables por sí y, otra, la condena a alimentos, inimpugnables en sí misma); empero, la ejecutoria de esa contradicción de tesis 3/2014, desde mi punto de vista, sólo se pronunció en el caso en que se demandaron los alimentos, también como prestación autónoma y por sí, no como una de las consecuencias inherentes a la disolución matrimonial.


De igual forma, durante la discusión y en el propio engrose aprobado por mayoría, se acudió al dictamen que formó parte del proceso legislativo del artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en cuanto a lo que en éste se dijo en relación a la inimpugnabilidad de la condena a alimentos; empero, en opinión de quien suscribe el presente voto, de lo ahí externado puede apreciarse que se atiende a la hipótesis inherente al caso en que se demandan alimentos por sí, esto es, como acción o prestación autónoma, ya que en manera alguna se le aprecia, pues no se hace manifestación alguna en tal sentido, como prestación vinculada a diversa acción o prestaciones demandadas como se presenta en el caso.


Incluso, atendiendo a esa "voluntad del legislador", inferida de tal dictamen, puede advertirse que su intención fue evitar hacer más tardada aún, la sentencia que reconozca el derecho y asigne la obligación definitiva.


Dando relevancia incluso a ello (esa voluntad del legislador así identificada), en mi opinión externada con todo respeto a la de mis compañeros Magistrada y Magistrados en mayoría, es inadecuado sostener, como se razonó en la discusión, que no importa el resolver por separado sobre alimentos, aun cuando esté pendiente la solución de las diversas cuestiones que pueden incidir en la determinación de ese derecho alimentario (como la custodia de los hijos –que trasciende en la incorporación al domicilio, aspecto relevante para la determinación de condena sobre dicho rubro–, la administración o titularidad de derechos de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la asignación de la posesión del domicilio matrimonial, entre otros).


Al respecto se afirmó en sesión, que aun cuando se pueda evidenciar, una vez definidos, que de haberse ponderado la determinación que resuelva en torno a aquellos aspectos que no son propiamente alimentos, pero que inciden en la conformación de la obligación alimentaria, reflejando que debió material y jurídicamente ser otra su solución, se torna irrelevante, porque se puede promover su modificación, porque los alimentos no constituyen cuestión firme inmutable.


Me parece a mí, que tal apreciación contrasta con esa propia pretensión de asignación definitiva de los alimentos –que incluso se destaca por la mayoría como "voluntad del legislador"–, pues, habiéndose planteado la acción y procedimiento que conformó la litis de divorcio incausado, respecto de la cual, la propia legislación establece la necesidad de solventar los temas que atribuye como inherentes a la misma –entre los que se encuentran los alimentos–, se resuelve sin tener todos los elementos jurídicos y fácticos que se cuentan en el procedimiento desahogado; pues, al hacerlo así, en mi opinión, es sólo formal la atención a la "voluntad del legislador", en razón de que al no haberse definido cuestiones que eran materia de la litis y que tenían necesaria incidencia en la configuración de la obligación alimentaria, esa pronta aproximación a definir la condena de alimentos, no se conforma ante la eventualidad de que en un procedimiento posterior se exija su modificación con base en cuestiones que, desde el propio procedimiento ya desahogado, se tenían los elementos necesarios para su solución.


Estimo, con todo respeto a la opinión contraria, que al tener incidencia las prestaciones demandadas que no son propiamente alimentos, en la conformación o identificación de la obligación alimentaria que debe resolverse, la resolución del tema de alimentos exige que se tomen en cuenta, en congruencia y exhaustividad, todos aquellos aspectos que deben atenderse para conformar la obligación alimentaria misma y que se encuentran vinculados a pretensiones que no son propiamente alimentos, pero que inciden, entre otros temas, en la capacidad alimentaria del deudor y la incorporación al domicilio, cuestiones que no pueden ignorarse, o hacerse a un lado en su solución –so pretexto de su falta de precisión al resolver respecto de los alimentos–, en cumplimiento a los principios de derecho fundamental de justicia completa y expedita que consagra nuestra Constitución.


Por otra parte, la mayoría estimó que al tener una naturaleza propia los alimentos, éstos constituían una pretensión autónoma, por lo que estimaron posible dividir la continencia de la causa; empero, como someramente se ha destacado, más allá de su naturaleza propia y origen, como dicho en sí mismo, los alimentos como constitutivos de una prestación inherente a la disolución del vínculo matrimonial incausado, se ven necesariamente atados para su definición y condena a lo que se resuelve en torno a otras prestaciones que, aun cuando en sí no constituyan un tema de alimentos, cobran incidencia en la configuración y asignación de la obligación alimentaria.


Realizadas las puntualizaciones que, desde mi punto de vista, deben tenerse en cuenta, por la relevancia del tema materia de la contradicción que nos ocupó y la complejidad que representan las consideraciones que, en mi opinión, respetuosamente expresada ante la estimación contraria expuesta por mi compañera y compañeros en mayoría, debieron regir la solución de la contradicción que nos ocupó, acudo en vía de voto particular a lo expuesto en el proyecto rechazado por mayoría, que ilustra con claridad mi punto de vista que me lleva a disentir de lo por ellos resuelto; lo cual es del tenor siguiente:


"La existencia de una contradicción deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


"El Pleno del Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien: a) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y b) que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


"La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada...

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