Voto particular num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Mario Óscar Lugo Ramírez y Noé Herrera Perea
Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,4029
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan los M.M.O.L.R. y N.H.P., en la contradicción de tesis 4/2021.


Con fundamento en los artículos 17, fracción I, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con los numerales 41 Bis-1, inciso e), y 41 Bis-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, y al diverso arábigo 220, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, respetuosamente los suscritos Magistrados expresamos las razones por las que votamos en contra del criterio que sostuvo la mayoría.


Antecedentes. Mediante escrito presentado y signado en la vía electrónica, a través del Portal de los Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, compareció **********, en calidad de representante legal de la persona moral denominada **********, parte quejosa en los autos del juicio de amparo directo administrativo 116/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, para denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el referido órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, determinó en el juicio de amparo directo administrativo 116/2021, que los supuestos para la procedencia tanto del recurso de reconsideración como de apelación, son claros, ya que si bien el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas dictadas por los Jueces administrativos, ello es, siempre y cuando dicha determinación no decrete o niegue el sobreseimiento, ya que contra una sentencia de esta naturaleza procede el recurso de reconsideración, por tratarse de una excepción a la regla general, establecida en el artículo 298, fracción III, de la legislación invocada; de ahí que no pueden ser procedentes respecto de la misma decisión ambos medios de impugnación –reconsideración y apelación–, pues en la ley se regulan bajo hipótesis diferenciadas, excluyentes entre sí, de manera que un recurso ordinario no invade el ámbito de procedencia del otro.


Por tal motivo, concluye el Tercer Tribunal Colegiado, que no representa especial dificultad para la quejosa advertir la actualización de ambos supuestos –cuando procede el recurso de reconsideración y el de apelación– en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar cuándo se trata de resoluciones susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en específico, cuando se trata de resoluciones que nieguen o decreten el sobreseimiento, y cuándo son aquellas que podrán impugnarse a través del recurso de apelación previsto en el artículo 315 del código en cita; por ende, la procedencia de los citados recursos resulta clara de la sola consulta de la ley, sin que sea necesario efectuar un ejercicio interpretativo del sistema jurídico que regula los medios de impugnación o construir argumentos adicionales para determinar la procedencia de los mismos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo 377/2020, donde determinó que el problema jurídico planteado por la quejosa atañe a una aparente antinomia que se observa por la existencia de dos recursos en contra de una misma resolución. Indicó que ambas normas contemplan consecuencias jurídicas distintas para la misma situación fáctica, en la medida que una de ellas prevé el recurso de apelación para combatir toda sentencia definitiva que dicten los Jueces administrativos y la otra norma contempla el recurso de reconsideración en contra de toda resolución que decrete el sobreseimiento.


Para resolver esa aparente antinomia de normas, sostiene el referido Tribunal Colegiado, que sería pertinente acudir a las reglas existentes para resolver ese conflicto normativo; sin embargo, consideró que con ello no se resuelve el problema jurídico de fondo que representa la válida percepción de que existen dos recursos para una misma resolución, ya que no haría desaparecer el conflicto ante el cual se presenta todo destinatario de la norma, quien válidamente puede asumir que procede uno u otro recurso de los mencionados, en contra de la sentencia dictada por un J. administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, a través del cual haya decretado el sobreseimiento en un juicio de su competencia, ya que tanto en el recurso de reconsideración como en el de apelación subsisten argumentos sólidos que, al ser atendidos, conducen a una ilación circular que impediría llegar a razonamientos concluyentes e irrebatibles, lo que genera inseguridad jurídica e impide el acceso a un recurso sencillo.


Expone el Primer Tribunal Colegiado, que para que sea realmente efectivo el sistema de impugnación contencioso administrativo en el fuero estatal, en tanto el legislador no enmiende su falta de técnica legislativa en el desacierto jurídico procesal que se analiza, las partes no tienen por qué resentir sus consecuencias y estar sometidas a la incertidumbre; razón por la cual, debe reconocerse la procedencia de cualquiera de los dos recursos, en el entendido que la interposición de uno excluye la procedencia del otro; lo cual, no rompe con algún principio jurídico procesal referente a los medios de impugnación en materia administrativa –que contempla la optatividad de recursos–; sino por el contrario, es acorde con una interpretación conforme al derecho a un recurso judicial efectivo y ante aquella deficiente técnica legislativa privilegiar el derecho a elegir el recurso correspondiente.


En el caso particular, expone el citado Tribunal Colegiado, se está en presencia de una antinomia aparente y no auténtica, que se desvanece acudiendo al criterio cronológico, puesto que, por una parte, el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán establece, en el artículo 315, último párrafo, que procede el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por los Jueces administrativos; norma que, al emplear el artículo plural "las", se refiere a todas ellas; en tanto que ese mismo cuerpo normativo, en el diverso artículo 298, fracción III, indica que son impugnables a través del recurso de reconsideración las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos; es decir, esta norma también emplea el artículo "las" para referirse a las resoluciones; sustantivo genérico que identifica a todas las decisiones que tome un juzgador en relación con el proceso y su contenido, pero cuya resolución que decrete o niegue el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo no necesariamente ha de emitirse en una sentencia definitiva sino que puede...

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