Voto particular num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 19-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano
Fecha de publicación19 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2487
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular formulado por el Magistrado M.Á.Á.B., en relación con la contradicción de tesis 4/2020, del Pleno del Octavo Circuito.


Muy respetuosamente me permito disentir de la determinación adoptada por la mayoría, por las siguientes razones:


1. Inexistencia de discrepancia entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


Es menester señalar que en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia se deba atender a la existencia de diferencias secundarias o accesorias.


De igual forma, el Alto Tribunal señaló que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Número de registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis: P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Jurisprudencia)


Además, en la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, que reza:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


(Número de registro digital: 161114. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 163/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219. Jurisprudencia)


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para que exista contradicción de tesis, es necesario que:


1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Así, el Alto Tribunal concluyó que si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.


Con apoyo en lo anterior, considero que en la especie no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Primero y Segundo Tribunal Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, porque del análisis de las ejecutorias materia de la presente denuncia, presentan diferencias sustanciales que impiden emitir un criterio genérico al respecto.


Para constatar tal conclusión, es pertinente señalar que, al resolver el amparo en revisión 562/2019, se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo las siguientes consideraciones:


Que del artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza se aprecia que respecto de la garantía de defensa adecuada, que desde el inicio del procedimiento se informe al justiciable del derecho para designar abogado o persona de su confianza.


Y que, en el caso, "…al no haberse requerido al ahora recurrente para que nombrara defensor, ni en su defecto designarle la responsable un defensor de oficio, es inconcuso que se violó en su perjuicio el derecho fundamental de defensa adecuada."


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 561/2019, para negar la protección constitucional al quejoso, expuso lo siguiente:


Que contrario a lo que esgrimió el quejoso, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé como legislación supletoria al procedimiento disciplinario, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual en su numeral 51, fracción I, prevé la garantía de defensa adecuada, estableciendo para ello el derecho del incoado para que por sí o por conducto de un defensor que lo asista, éste lo represente desde el inicio del proceso hasta su conclusión, incluso, teniendo derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso.


Además, el citado órgano jurisdiccional sostuvo:


"Luego, en el caso concreto tenemos que el servidor público sancionado desempeña la responsabilidad de juzgador de primera instancia en materia penal, es decir, se trata de un perito en derecho que con motivo de sus funciones conoce los alcances de esas disposiciones legales, por lo que en el caso, decidió no nombrar defensor que lo asistiera en el procedimiento administrativo, ya que no hay elementos de convicción que...

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