Voto particular num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 29-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado José Raymundo Cornejo Olvera
Fecha de publicación29 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3199
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.R.C.O., en la contradicción de tesis 4/2021.


Como integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito formular voto particular en relación a la decisión adoptada por la mayoría en el expediente de contradicción de tesis 4/2021 en los siguientes términos:


I.A.:


La denuncia de contradicción de tesis se conformó entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver el recurso de queja administrativo 103/2020, en contra de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al fallar el recurso de queja administrativo 85/2020.


I.R. esenciales de la mayoría:


La mayoría concluyó que de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad de salud de emitir respuesta a la solicitud de afiliación a un beneficiario, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que cuando se reclama en amparo no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte. Sin que este criterio desconozca la posibilidad de que, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el Juez de Distrito en cada caso particular. Además, esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo.


II.R. de disenso.


Difiero de la decisión aprobada por la mayoría, debido a que de manera incongruente, únicamente se apreció como acto reclamado la omisión de responder la petición de afiliación de un beneficiario a cargo de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, sin atender al efecto indisoluble que con éste se produce, es decir, la negativa sobre la prestación del servicio médico, dando lugar a la emisión de un fallo incongruente, porque al final se concluye que pueden existir casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, donde la omisión pudiera constituir un acto de tormento, dejando al Juez tal determinación, pero esto se refiere como expresión a mayor abundamiento, sin tomar en cuenta que precisamente ese tema fue el que se planteó al Juez de Distrito al solicitar la suspensión, ya que se pidió que se brindara el servicio médico.


Al enfocarse la decisión únicamente en determinar si ésta debía decretarse de oficio y de plano, dejó de atenderse al derecho humano reclamado en la demanda de amparo, que en realidad constituía la materia de la suspensión; por tanto, el criterio aprobado por la mayoría no es útil en la práctica, menos para los gobernados, porque en nada sirve fijar una postura sobre si la suspensión debe proveerse de oficio o de plano, si no se analiza el derecho involucrado que en el caso lo es la salud de las personas.


En efecto, la propuesta híbrida del proyecto había abordado todo el contexto social fáctico que se está viviendo; sin embargo, en la conclusión de la mayoría se perdió de vista que detrás de todo se encuentra la persona y su dignidad, la cual es la esencia y fundamento de los demás derechos; por tanto, no era excesivo estudiar el caso como equiparable a los actos previstos por los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo y del diverso 22 de la Constitución.


Respetuosamente al sostener la mayoría que de concederse la suspensión se darían efectos restitutorios que el quejoso no tenía antes de la presentación de la demanda de amparo, acorde a lo previsto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, se dejó de apreciar el criterio del propio Pleno de este Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019, que ya había superado esa postura, el cual dio lugar a la tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/24 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, con número de registro digital: 2021631, con el título y subtítulo siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTORIOS TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SE TRADUCEN EN OMISIONES DE LA RESPONSABLE QUE TIENEN UNA PREVISIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY."


En este criterio se consideró que la técnica jurídica para resolver sobre la suspensión de los actos que se traducen en omisiones de la responsable, que tienen una previsión específica en la ley, implica que el juicio de probabilidad en relación con la suficiencia de la verosimilitud del derecho alegado se aprecie de manera clara y evidente de acuerdo a la revisión que se haga de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el acto reclamado, incluyendo la valoración de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad, en todo su contexto, armonizándolos con los principios de interdependencia e indivisibilidad del derecho humano trastocado y con el fin de constatar si se pone en riesgo el disfrute de diversos derechos de la persona.


El Pleno de este Circuito concluyó que lo anterior no significaba que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.


Tales lineamientos debieron acatarse porque al igual que en la contradicción de tesis 6/2019 del índice de este Pleno de Circuito, en el caso también se analizó un acto de omisión de la autoridad responsable, lo que se constata de acuerdo con el contenido de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; como ha sido reiterado, no podía pasar inadvertida la falta de servicio médico, como consecuencia de la omisión.


Bajo este contexto, la mayoría resolvió como si el artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no existiera, mismo que establece la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión, máxime que la solicitud o petición, involucró la afiliación de los padres o al cónyugue, (sic) respecto de los cuales se aportaron sus características, y eran personas de 70 y 80 años de edad, con padecimientos de diabetes entre otros, los...

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