Voto particular num. 391/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación12 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3162
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba: I. Introducción.(1) El que suscribe no comparte la determinación adoptada por mayoría de votos, en relación con la improcedencia de la compensación económica relativa al inmueble que fue adquirido por la contraparte de la aquí quejosa en el juicio natural, previo a la celebración del matrimonio, pues considero que la temporalidad en su adquisición es irrelevante a efecto de una posible modificación del régimen patrimonial y, sobre todo, a efecto de su compensación.(2) A continuación paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso, del criterio adoptado por mis compañeros y finalmente las razones del presente voto.II. Antecedentes relevantes.(3) Bien, el presente controvertido deriva de la promoción de un juicio ordinario civil en el que la quejosa, por propio derecho y en representación demandó del tercero interesado, en lo que interesa al caso, el pago de alimentos y su preferencia de pago. El demandado contestó oportunamente la demanda e hizo valer las excepciones que estimó conforme a sus intereses.(4) Por su parte, el tercero interesado demandó en la vía ordinaria civil de la aquí quejosa, la disolución del vínculo matrimonial, la pérdida del derecho a recibir alimentos, así como la convivencia con sus dos menores hijos. La demandada negó la procedencia de las prestaciones reclamadas. Ambos juicios fueron acumulados.(5) Seguido el juicio por sus causes legales, el juzgado de primera instancia que conoció del proceso dictó sentencia en la que, por una parte, condenó al tercero interesado al pago de alimentos en razón del cuarenta por ciento (40 %) a favor de sus menores hijos, por otra, declaró el divorcio entre los contendientes, al haberse casado por separación de bienes, señaló no haber sociedad que liquidar, pero sí la compensación económica respecto de un inmueble y condenó al cónyuge aventajado al pago de una pensión compensatoria en favor de la aquí quejosa, consistente en el quince por ciento (15 %) del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, por un plazo de quince años, finalmente, estableció un régimen de convivencias entre los menores y el progenitor no custodio.(6) Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La Sala del conocimiento determinó modificar la sentencia de primera instancia para el efecto de establecer que la pensión compensatoria era en su doble vertiente, y para dejar insubsistente la condena a la compensación económica respecto del cincuenta por ciento (50 %) de un bien inmueble adquirido por su contraparte previo a la celebración del matrimonio.(7) En contra de dicha determinación, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo, en el presente, la quejosa la constituye la excónyuge, quien controvirtió lo relacionado con la pensión compensatoria, así como la liquidación del inmueble. En el primer aspecto concuerdo con el sentido de la ejecutoria de amparo; sin embargo, en el segundo no, por ello, a continuación haré referencia únicamente a la parte de la sentencia de la que me aparto.(8) En la resolución adoptada por mis compañeros se negó la protección constitucional. Como sustento de esa conclusión se señaló que el hecho de que el inmueble cuya pretensión era liquidar en un cincuenta por ciento (50 %) hubiere sido adquirido previo a la celebración del matrimonio descalificaba la hipótesis de la quejosa sobre que se destinaron recursos del matrimonio para solventar las amortizaciones del crédito hipotecario, pues su expareja ya contaba con esa carga y ya se le venían descontando las amortizaciones, por lo que no podía estimarse que la cónyuge había contribuido a su adquisición.(9) Que, en esa medida, no eran aplicables las tesis aisladas 1a. CXLI/2018 (10a.), 1a. CXXII/2018 (10a.), 1a. CCCXXI/2018 (10a.), 1a. CXLII/2018 (10a.) y VII.2o.C.3 C (11a.), de títulos y subtítulos: "RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, (QUE ESTUVO VIGENTE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DESDE 1919 HASTA 1966) QUE LO PREVÉ, DEBE SER INTERPRETADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA NO CAUSAR EFECTOS DISCRIMINATORIOS.", "RÉGIMEN MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. EN LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS, SE DEBE CONSIDERAR LA DESIGUALDAD ESTRUCTURAL DE GÉNERO Y LA VIOLENCIA PATRIMONIAL EN CADA CASO CONCRETO.", "MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ELEMENTOS QUE DEBE REVISAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.", "MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL HOGAR DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A SU SOSTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE UNA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS." y "DIVISIÓN DE LOS BIENES EN EL DIVORCIO. DEBE DECRETARSE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, BAJO UN ENFOQUE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AUN CUANDO EL MATRIMONIO SE HAYA CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Y LAS PARTES NO LA HAYAN SOLICITADO.", ya que para que procediera la división de los bienes hasta por el cincuenta por ciento (50 %), todas ellas partían del hecho de que los bienes habían sido adquiridos durante el matrimonio.III. Razones del disenso.(10) Sin embargo, no comparto esas consideraciones, ya que estimo que esas tesis aisladas sí son aplicables y que sí debió haberse concedido la protección constitucional.(11) En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito ha señalado que para determinar la aplicabilidad de un precedente judicial obligatorio, es necesario que el órgano jurisdiccional analice su ratio decidendi.(12) Un precedente es una norma adjudicada a la luz de una controversia específica que proporciona una base para resolver un caso idéntico o similar que se presente posteriormente y que involucre una cuestión de derecho similar. El precedente cuenta con fuerza obligatoria directa en asuntos en donde las circunstancias fácticas sean idénticas, pero también cuenta con fuerza vinculante indirecta en aquellos casos en que existan diferencias no sustanciales; esto último, pues en los casos en que existen circunstancias equiparables, deben primar las mismas razones y el mismo trato.(13) Por tanto, un precedente no sólo obliga al tribunal inferior a observar si el caso es idéntico al precedente, sino también a que, en caso de que no sea idéntico, resuelva sobre el grado de similitud o diferencia. Bajo esa tesitura, en caso de encontrar que las diferencias del asunto no son de una entidad sustantiva, la fuerza gravitatoria del precedente vinculará al tribunal a observar la norma adscrita y a aplicarla analógicamente.(14) Por tanto, la característica principal en la aplicación del sistema de precedentes estriba en que el tribunal obligado a observar el precedente debe analizar si la ratio decidendi es sustantivamente aplicable en cada caso concreto lo que supone que el órgano jurisdiccional distinga entre los aspectos vinculantes de los que carecen de fuerza obligatoria.(15) Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada VII.2o.C.5 K (11a.), de título y subtítulo siguientes: "PRECEDENTES JUDICIALES OBLIGATORIOS. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN EL CASO CONCRETO, ES NECESARIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANALICE SU RATIO DECIDENDI.".(16) Ahora bien, a efecto de justificar que las tesis citadas en la demanda de amparo sí eran aplicables, en específico la tesis aislada 1a. CXLII/2018 (10a.) y la diversa VII.2o.C.3 C (11a.) emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de lograr la liquidación del inmueble, se procede a transcribir su contenido, identificar su antecedente y consecuente, así como su ratio decidendi.(17) En primer lugar, la tesis 1a. CXLI/2018 (10a.), es del tenor siguiente: "Registro digital: 2018351. Instancia: Primera...

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