Voto particular num. 39/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,450
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 39/2012, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la sesión pública de diez de julio de dos mil dieciocho el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 39/2012 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se impugnaron los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (en lo sucesivo "Ley General en Materia de Trata de Personas"), publicada el catorce de junio de dos mil doce.


En este asunto se reconoció la validez del artículo 57, fracciones I y II, que facultan al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones, así como información a las empresas telefónicas y de comunicación durante la fase de investigación, en los términos de la legislación federal o local aplicable.(1) Sin embargo, no comparto la validez por las razones que expondré más adelante.


Criterio mayoritario


Por un lado, la sentencia reconoció la validez de la fracción I del artículo 57 que faculta al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones en la fase de investigación, pues aunque no establece los requisitos para que se ejerza dicha facultad, sí remite expresamente a "la legislación federal o local aplicable".


Así, la sentencia interpretó sistemáticamente dicha fracción con el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución General que requieren que la intervención de comunicaciones privadas sea previamente autorizada por un Juez Federal y que la solicitud se dirija a la autoridad judicial, expresando fundada y motivadamente la causa que lo justifique.(2) De la misma forma, sostuvo que, conforme al artículo 9 de la Ley General en Materia de Trata de Personas,(3) es aplicable supletoriamente el artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada(4) donde se establecen los requisitos para solicitar la intervención de comunicaciones.


Por otro lado, reconoció la validez de la fracción II del artículo 57 que faculta al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable, bajo el argumento de que –contrario a lo que sostuvo la accionante– la norma no se refiere a la facultad de geolocalización, sino que tiene como fundamento el artículo 21 constitucional, párrafos primero y noveno,(5) que regulan la facultad de investigar delitos, la cual implica como mínimo la potestad de solicitar información a aquellas personas que puedan contar con elementos relevantes para la investigación criminal.


Además, precisó que la información a la que se refiere la norma no está regulada constitucionalmente de forma precisa y que la facultad analizada debe ejercerse en términos de la legislación federal o local aplicable, por lo que le son aplicables todos los controles judiciales exigidos, especialmente, por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


No comparto el criterio de la mayoría en cuanto a la interpretación sistemática de esas fracciones con la Constitución y las leyes generales. En mi opinión, dado el impacto en el derecho a la privacidad que tienen las normas analizadas y en aras de respetar el principio de certeza jurídica, las medidas cuyo objeto es la obtención de información e intervención de comunicaciones privadas deben cumplir con requisitos mínimos que estén explicitados dentro de la misma norma, lo cual también se desprende del artículo 16, párrafo decimoquinto, de la Constitución General.


Por las razones que expongo a continuación, considero que la falta de mención expresa de esos requisitos no se subsana con una interpretación sistemática, ni con reglas de supletoriedad, ni tampoco con la remisión que haga la norma a otros ordenamientos, sean federales o locales.


I.M. de disenso sobre el reconocimiento de validez de la fracción I del artículo 57


La fracción I del artículo 57 de la Ley General en Materia de Trata de Personas(6) faculta al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones pero no precisa los requisitos constitucionales que aseguren la mínima lesión al derecho a la privacidad de los particulares (por ejemplo, la fundamentación y motivación de las causas legales de la solicitud, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración) en el ejercicio de esa facultad, simplemente hace una remisión a "la legislación federal o local aplicable".


El derecho a la privacidad está previsto en el artículo 16 de la Constitución General; de sus párrafos decimosegundo y decimotercero se advierte que las comunicaciones privadas son inviolables y sólo se pueden intervenir con autorización de la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal o del Ministerio Público estatal, para lo cual se requiere que la autoridad funde y motive la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.


Asimismo, del párrafo décimo quinto del referido artículo 16 se desprende la necesidad de que las leyes (en las que se regule la intervención de comunicaciones) establezcan expresamente los requisitos y límites que deben cumplir las intervenciones autorizadas.(7)


Desde mi punto de vista, la intervención de comunicaciones es una facultad de tal gravedad que, a fin de dar certeza a los gobernados y a los operadores jurídicos, la exigencia constitucional de establecer los requisitos dentro de la misma norma que regula la intervención de comunicaciones debe entenderse tanto para la autorización judicial, como para la solicitud ministerial. Esa lectura del párrafo decimoquinto del artículo 16 constitucional es acorde al criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Escher y otros vs. Brasil,(8) en el que estableció lo siguiente:


"131. En cuanto a la interceptación telefónica, teniendo en cuenta que puede representar una seria interferencia en la vida privada, dicha medida debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos."


De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en "el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública".(9)


Por tanto considero que, al margen de que deba existir una autorización judicial previa, el permitirle a la autoridad ministerial que efectúe una solicitud bajo condiciones tan amplias haciendo remisión a otra legislación como lo hace la fracción I del artículo 57 analizada, atenta contra el principio de certeza jurídica.


En ese sentido, no es constitucionalmente viable analizar la validez de la norma por medio de una interpretación sistemática o bajo parámetros de otras leyes generales como lo es el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues, además de que dichas leyes bien pueden no ser acordes a la Constitución, no pueden tenerse como parámetro de regularidad constitucional. Por las mismas razones, la falta de requisitos expresos en la Ley General en materia de Trata de Personas de ninguna forma puede subsanarse con la aplicación supletoria del artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como lo señaló la sentencia.


Tampoco se puede reconocer la validez de la fracción analizada mediante una interpretación sistemática con la Constitución General, pues si bien es cierto que la Constitución sí prevé los requisitos mínimos y podría decirse que es de aplicación directa; la misma en su artículo 16, párrafo decimoquinto, exige que las leyes establezcan los requisitos y límites de las intervenciones autorizadas, lo cual debe entenderse también exigible para la solicitud por parte de la autoridad ministerial.


Adicionalmente, cuando la fracción I del artículo 57 de la Ley General en materia de Trata de Personas remite a la "legislación federal o local aplicable" genera otro aspecto de incertidumbre jurídica, sobre cuál es el ámbito de competencia legislativa que debe regular la facultad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones, es decir si debe ser federal o local. Lo anterior es especialmente gravoso ya que la técnica de investigación consistente en la intervención de las comunicaciones privadas es, en mi opinión, una cuestión propia del proceso penal y por una cuestión competencial no puede regularse en un ordenamiento local, tal como lo sostuve en mi voto particular en la acción de inconstitucionalidad 161/2017.(10)


Consecuentemente, considero que debió declararse la invalidez de la fracción I del artículo 57 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos por violar el principio de certeza jurídica.


II. Motivos de disenso sobre el reconocimiento de validez de la fracción II del artículo 57


La fracción II del artículo 57 de la Ley General en Materia de Trata de Personas(11) faculta al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable. En mi opinión, esta norma adolece de dos vicios de inconstitucionalidad.


Primero, viola el principio de certeza jurídica al no especificar los requisitos para el ejercicio de dicha facultad y remitir para ello a "la legislación federal o local aplicable". En este aspecto, reitero los argumentos expuestos anteriormente en cuanto a la necesidad de establecer los requisitos que aseguren la mínima lesión al derecho a la privacidad de los particulares al realizarse esta técnica de investigación, así como la imposibilidad de que sea subsanada con la interpretación sistemática o supletoriedad de diversas leyes generales.


En segundo lugar, no especifica a qué tipo de información se refiere, si a la geolocalización y/o a otros datos que conservan las empresas de telecomunicaciones, generando otra falta de certeza jurídica. Al respecto, la mayoría consideró que la información a la que se refiere la fracción II no es la geolocalización sino que se limita a información que no está sujeta a reserva judicial ni está regulada constitucionalmente de forma precisa. Desde mi punto de vista, la norma no da pautas para descartar que se refiera a la geolocalización, pero en todo caso, sea que por "información" se refiera a la geolocalización o a otros datos que conservan las concesionarias de telecomunicaciones, la norma es inconstitucional porque permite que la autoridad ministerial solicite información directamente a empresas de telefonía y comunicaciones sin previa autorización judicial, violando así el derecho a la privacidad.


En mi opinión, es cuestionable la interpretación que hace la sentencia de la expresión "información" contenida en la fracción II del artículo 57, pues la forma genérica en la que está redactada la norma da un amplio margen de discrecionalidad para que los operadores jurídicos soliciten cualquier tipo de información que tengan las empresas de telecomunicaciones, sin tener prácticamente ninguna restricción legal expresa.


De tal forma, la textura abierta de la expresión "información" a la que se refiere la fracción II bien puede ser entendida a la geolocalización o a cualquier otro tipo de información, generando de entrada una violación al principio de certeza jurídica. Por poner un ejemplo, algún operador jurídico podría considerar que sí se refiere a la geolocalización, pues el segundo párrafo del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales(12) utiliza también la expresión "información", englobando tanto a la geolocalización como a los datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones. Además, se trata de información que tiene las empresas de telecomunicaciones y además las fracciones I y II del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión también regulan la obtención y almacenamiento de los datos de geolocalización.(13)


Ahora bien, incluso suponiendo que pueda aclararse la ambigüedad sobre qué información puede solicitar el Ministerio Público, la norma es inconstitucional por violación del derecho a la privacidad. Por un lado, si se refiere a la geolocalización, no prevé que esa solicitud sea únicamente en casos urgentes y, por tanto, esté justificado que no haya autorización judicial previa.


Es cierto que el artículo 57, fracción II, prevé que la solicitud de información a las empresas de telefonía y comunicación se hará en términos de la legislación aplicable, sin embargo, esa salvaguarda no es suficiente para garantizar la seguridad jurídica del ciudadano sobre las condiciones en que puede darse la interferencia en su privacidad. En ese escenario, considero que la norma analizada, para ser constitucional, debería establecer detalladamente los requisitos y supuestos de urgencia para esa solicitud de información y no remitir a la legislación aplicable.


A propósito, en la acción de inconstitucionalidad 32/2012(14) voté a favor de la validez de la geolocalización mediante una interpretación conforme y en mi voto concurrente sostuve que la geolocalización sí afecta el derecho a la privacidad y, por tanto, debía superar un test de proporcionalidad. Para ello debe preverse expresamente que solo puede utilizarse en casos de urgencia: (i) que se pongan en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, (ii) que exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito.


En la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014(15) voté por la invalidez de la geolocalización, pues en ese caso por los términos en que estaba redactado, no podía convalidarse con una interpretación conforme. En mi voto señalé que el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales no cuenta con salvaguardas suficientes para evitar el uso excesivo de este acto de investigación.


Ahora bien, aun suponiendo que el artículo 57, fracción II, con "información" se refiere a otros datos que conservan los concesionarios de telecomunicaciones, como lo interpretó la mayoría, en ese caso también resulta inconstitucional, pues no prevé la autorización judicial previa requerida por el párrafo decimocuarto del artículo 16 constitucional.(16)


Es de destacar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada, sostuvimos que como regla general cualquier técnica de investigación que pueda afectar derechos fundamentales requiere de autorización judicial previa. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información puede afectar el derecho a la privacidad, pues los datos que conservan las empresas telefónicas y de comunicación son información privada.


A propósito, en el amparo directo en revisión 502/2017(17) de la Primera Sala en el que se declaró la inconstitucionalidad de la obligación de dar información al Ministerio Público –sin autorización judicial– sobre los depósitos, operaciones o servicios, se dijo lo siguiente:


"Debe señalarse, que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado, se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"De ahí que, el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón de que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales.


"Así, las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que pueda implicar vulneración a derechos fundamentales, impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, por lo que la medida de investigación que implique afectación a los mismos debe estar precedida de un control judicial."


De ello se advierte que la técnica de investigación de solicitar información privada sí debe estar precedida por una autorización judicial, por lo que, al no preverlo así, es inconstitucional la fracción II del artículo 57 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D..








______________

1. "Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:

"I.S. la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable.

"II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable. ..."


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"…

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."


3. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos

"Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales y de las entidades federativas, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


4. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

"Artículo 16. Cuando en la investigación el Ministerio Público de la Federación considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas el titular de la Procuraduría General de la República o los servidores públicos en quienes se delegue la facultad podrán solicitar al Juez Federal de Control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma. "La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo un sistema de comunicación, o programas que sean fruto de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos, que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, las cuales se pueden presentar en tiempo real o con posterioridad al momento en que se produce el proceso comunicativo.

"La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.

"Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público de la Federación.

"Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"…

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución."


6. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos

"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:

"I.S. la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable."


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"...

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

"...

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio."


8. Corte IDH. Caso E. y Otros vs. Brasil. Sentencia de seis de julio de dos mil nueve, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Serie C 208, párrafo 131.


9. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de seis de julio de dos mil nueve, Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Serie C 193, párrafo 55.


10. Resuelta en la sesión de Pleno de seis de mayo de dos mil diecinueve.


11. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos

"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:

"...

"II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable."


12. Código Nacional de Procedimientos Penales

"Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de Control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente."


13. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

"I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

"Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

"El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;

"II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

"a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;

"b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

"c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;

"d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

"e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

"f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;

"g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas; y,

"h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

"Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.

"La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.

"Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.

"Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

"III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.

"Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

"Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente."


14. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de dieciséis de enero de dos mil catorce.


15. Resuelta en la sesión del Tribunal Pleno de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


16. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. …

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."


17. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Este voto se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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