Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2017)

Sentido del fallo06/05/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 7, 97, fracción IX, y 114 del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cinco de diciembre de dos mil diecisiete. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente161/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2017.

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..

COLABORÓ: Y.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción. La acción de inconstitucionalidad se presentó de la siguiente manera:


Fecha de presentación y lugar

Promovente

Diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


Normas generales cuya invalidez se reclaman. En la acción de inconstitucionalidad se impugnó la siguiente norma general:



Normas impugnadas:

Fecha de publicación:

Los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del Decreto número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.

Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el cinco de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo valer un único concepto de invalidez:


Único.

  • Sostiene que los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del DECRETO número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, son contrarios a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-M y XXIX-S y 116 de la Constitución Federal, al establecer el concepto de “Seguridad Nacional”, como una limitante y/o restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para establecerlo como limitante a un derecho fundamental e incluso esté facultado a regular en tal materia. Aduce que existe una violación a los principios de progresividad y universalidad previsto en el artículo 1º constitucional, pues al establecer una limitante a un derecho fundamental crea una distorsión en el ejercicio de derecho fundamental de acceso a la información en el Estado Mexicano.


  • Refiere que con los artículos impugnados el Congreso de Guanajuato, pretende por un lado, restringir y limitar el acceso a la información en los casos en que supuestamente se atente o pueda atentarse contra la “seguridad nacional”, y por otro lado, abrir datos personales sin consentimiento de su titular.


  • En este orden de ideas, considera que para determinar si la restricción y límite a la protección y ejercicio de los datos personales contenido en los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del DECRETO número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, cumplen el estándar constitucional y convencional es importante establecer si la medida restrictiva cumple en primer término con dos elementos, a saber: a) está contenida en ley y b) persigue un fin legítimo.


  • Así manifiesta que en relación al primer elemento –estar contenido en ley–, éste debe de interpretarse en el sentido de que si la restricción o limitación está contenido en la norma de grado superior o norma fundante que da origen a los artículos del Decreto de reforma de la Ley de Guanajuato, es decir, si el Poder Legislativo de Guanajuato estaba dotado de facultades constitucionales para ello, y por tanto, puede legislar sobre el tema, así como limitar o restringir derechos fundamentales.


  • Considera que es de destacar que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se prevé que las entidades federativas cuentan con facultades para, por un lado legislar sobre “seguridad nacional” ni mucho menos que con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, es decir, que no existe en la Constitución disposición alguna que faculte a los Estados a limitar derechos fundamentales –entre ellos, el de acceso a la información- por “seguridad nacional”.


  • Consideran necesario señalar que el concepto que estableció el legislador de Guanajuato, en los artículos hoy impugnados no tiene relación alguna con la finalidad o teleología de concepto de seguridad pública previsto en la Constitución Federal, ya que éste, si bien es cierto, se encuentra concedido como facultad a las entidades federativas, también es cierto que su objetivo en términos del noveno párrafo del artículo 21 constitucional, comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.


  • De ahí, sostiene que resulta inconcuso que los conceptos de “seguridad pública” y “seguridad nacional” no son idénticos, pues el primero –además de estar en sede constitucional- se decanta en la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que el segundo –sin tener asidero constitucional-, tal y como fue diseñado por el Congreso de Guanajuato, tiene como propósito salvaguardar un interés nacional en perjuicio de un derecho fundamental –protección de datos personales–.


  • Es así, que estima que es dable sostener que las entidades federativas, por conducto de sus legislaturas, no están facultadas para legislar respecto de “seguridad nacional” ni mucho menos pueden limitar o restringir la protección de datos personales en aras de tal tópico. Al respecto, refiere que robustece lo anterior lo dispuesto en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.


  • En este sentido, se aduce que es inconcuso que el Poder Reformador de la Constitución estableció que sólo el Congreso puede legislar y expedir normas sobre “seguridad nacional”, excluyendo por tanto, de tal potestad a las entidades federativas. En consecuencia, a su vez los Estados no pueden limitar un derecho fundamental por razones de un tema respecto del cual, se reitera, no pueden legislar.


  • En suma, -señala- que respecto al primer elemento –estar contenido en ley-, es dable sostener que las entidades federativas adolecen de facultad constitucionalmente concedida para legislar en materia de “seguridad nacional”, y por tanto, tampoco pueden limitar o restringir un derecho fundamental –protección de datos personales-, por tal motivo, asegura que debe tenerse en cuenta que el Poder Reformador de la Constitución concedió sólo al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre materia de seguridad nacional.


  • Aunado a lo anterior, manifiesta que debe contemplarse lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2015 y en la Acción de Inconstitucionalidad 87/2015, en donde se determinó que las legislaturas de las entidades federativas no pueden limitar derechos –como lo es la protección de datos personales- pues ello sólo compete al Congreso de la Unión.


  • Aduce que respecto al segundo elemento consistente en–perseguir un fin legítimo-; en el particular no se actualiza con los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del DECRETO número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, ya que la intención del legislador de Guanajuato es limitar derechos fundamentales, lo cual, sólo puede hacerse por el Poder Reformador de la Constitución en el texto constitucional y mediante una legislación que sólo el Congreso de la Unión puede emitir en términos del artículo 73, fracciones XXIX-M y XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Al respecto refieren que es importante traer a cuenta, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (deriva de la contradicción de tesis 293/2011) sostuvo que derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encubrimiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su...

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