Voto particular num. 370/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-02-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Joel Fernando Tinajero Jiménez
Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2527
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.F.T.J.: Con absoluto respeto hacia mis compañeros Magistrados, me aparto del criterio sustentado en la ejecutoria de la cual deriva el presente voto pues, en mi opinión, la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima, vigente en la época de los hechos, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se exponen a continuación.—Primeramente, es importante destacar que el artículo 14 de la Constitución Federal establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Artículo 14. … En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.".—De conformidad con el precepto constitucional de referencia, se tiene la previsión de los siguientes principios generales de derecho: 1. Exacta aplicación de la ley en materia penal, que contiene inmersa la variante de tipicidad o taxatividad, conforme a la cual existe la obligación para el Estado de que las conductas punibles estén previstas en la ley de forma clara, limitada, completa e inequívoca.—2. Prohibición de imponer penas por analogía o mayoría de razón, relativa al deber del órgano de autoridad de aplicar exclusivamente una sanción a aquellas conductas que actualicen en su integridad el supuesto normativo exactamente aplicable al caso examinado.—Ahora bien, respecto al principio relativo a la exacta aplicación de la ley en materia penal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que dicho principio no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.—Así, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas, pues se ha considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.—Al respecto, resulta aplicable la tesis P. IX/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 82, Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 200381, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.".—La doctrina constitucional de la Corte ha establecido que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida como principio de taxatividad, el cual constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho.—Es entonces un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR