Voto particular num. 37/2023 de Plenos Regionales, 23-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado José Luis Caballero Rodríguez
Fecha de publicación23 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5362
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado J.L.C.R. en la contradicción de criterios 37/2023.


Me permito disentir del sentido aprobado por la mayoría de este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Sur y, a manera de voto particular, me remito a las consideraciones del proyecto original que presenté y que fue desechado en la sesión respectiva que, en lo conducente, son:


"VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


"38. Es menester resaltar que, con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida en dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha orientado su línea jurisprudencial a efecto de reconocer la vigencia de los derechos fundamentales no sólo en función de las relaciones en donde el Estado participa, sino, además, en los vínculos que se generan entre particulares, o aquél actuando bajo esta misma perspectiva. Dentro de este marco, su Primera Sala determinó que el operador jurídico se encuentra obligado a realizar un análisis particular de cada caso, con el objetivo de establecer, cuáles de esas prerrogativas constitucionales gozan de multidireccionalidad, de forma tal que sea necesario una ponderación con una perspectiva de derechos humanos.(2)


"39. Bajo este contexto, la propia Sala consideró que bajo el nuevo esquema constitucional, así como en el marco contemplado por la Ley Federal del Trabajo a partir de dos mil doce, se dio pauta al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, con la exigencia a cargo de los centros de trabajo de hacerlos efectivos, de esta forma, se comenzó a abandonar la vieja concepción contractualista, para reconocer que la empresa no es un espacio entregado única y soberanamente a la voluntad del patrón, sino que ésta, se ve limitada al pleno respeto del marco constitucional y legal que contiene sus prerrogativas, logrando, a su vez, el reconocimiento de su ciudadanía. El criterio en cuestión se aprecia publicado con el número de tesis 1a. CDXXVIII/2014 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 220, Décima Época, registro digital: 2008088, que dispone:


"DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONAS POSEEN LOS TRABAJADORES.


"40. Por ello se explica que, recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de cuestionar la regularidad constitucional de los contratos colectivos de trabajo, aun cuando no se haya demandado su nulidad en el proceso laboral de origen, abriendo la posibilidad de que en el amparo se formulen conceptos de violación que denoten la inconstitucionalidad de alguna de sus cláusulas; lo que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.), de rubro: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.


"41. En concordancia con este criterio, y a pesar de las diferencias inherentes que existen entre los ordenamientos legales, los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos interiores de trabajo como lo son, entre otros aspectos, su conformación, contenido y trabajadores a quienes se dirige, es claro que en el presente asunto es factible el estudio de retroactividad de los reglamentos en lo particular su aplicación para cuantificar los incrementos pensionarios.


"42. Aunado a ello, el análisis de la cuestión debatida requiere orientar la decisión en función de la armonización de los derechos de las personas trabajadoras, y los intereses del capital, pero logrando plenos reconocimientos y efectividad de sus derechos humanos precisamente porque si bien, en el caso, se trata de una regulación emitida por la parte patronal de la relación de trabajo, como lo es el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, en sí mismo contiene prerrogativas otorgadas a favor de aquéllos, como lo son la jubilación y sus incrementos; de ahí que el esquema constitucional cobre plena relevancia, como se desprende, además de lo expuesto, en lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 58/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1580, Décima Época, registro digital: 2019494, aplicada por identidad de razón, la cual dispone:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI CONTRARIAR LOS DERECHOS HUMANOS.


"43. Por lo que se refiere al estudio de retroactividad, en principio, debe apuntarse que el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"44. La lectura del texto constitucional recién transcrito revela la existencia del derecho fundamental de prohibición de dotar a una ley de algún efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"45. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio jurisprudencial en el que desarrolló el contenido de esta prerrogativa constitucional, precisando que el derecho fundamental a la prohibición de irretroactividad puede abordarse desde dos ámbitos, uno, a cargo del Poder Legislativo, quien a efecto de acatar este mandato, se encuentra impedido a expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas; el otro entorno corresponde a las demás autoridades, quienes deben procurar no aplicarlas retroactivamente. En ambos casos, en perjuicio de algún gobernado. El criterio en mención se publicó con el número de tesis 1a./J. 50/2003, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, página 126, con el registro digital: 183287, y dispone:


"GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.


"46. Derivado de estos dos entornos, ambas S. del más alto Tribunal;(4) han distinguido en relación a la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva.


"47. El análisis de retroactividad de la ley se centra, en esencia, en determinar los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce. En cambio, la aplicación retroactiva de una norma implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.


"48. En la tesis 2a. LXXXVIII/2001,(5) la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país precisó la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derecho, conforme a lo siguiente:


" Derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico.


" Expectativa de derecho puede definirse como una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.


"49. La distinción, por tanto, es clara, pues mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho se corresponde con el futuro.


"50. Sólo en los casos en que una norma afecte al primero de los conceptos enunciados, en perjuicio de alguna persona, es cuando será posible considerar la existencia de una transgresión al derecho fundamental de prohibición de retroactividad.


"51. Para resolver esta problemática, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció dos métodos: partir del análisis de la norma, atendiendo a sus componentes; y el relativo a la afectación que produce a derechos adquiridos.


"52. En el primero de los métodos, el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(6) puntualizó que es necesario partir de la base de que las normas, por regla general tienen dos componentes, un supuesto y una consecuencia; dependiendo de la materialización de éstos en el trascurso del tiempo, es que podría resolverse si una norma tiene incidencia retroactiva en los derechos de la persona. En el propio criterio, se determinaron los cuatro supuestos siguientes:


"a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia:


" Bajo esta hipótesis, ninguna disposición posterior podrá variar, suprimir o modificar ninguno de los dos elementos, pues de hacerlo, se estimará violentado el derecho fundamental de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


"b) La norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas.


" Si dentro de la vigencia de una norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.


"c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente están diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico.


" En este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


"d) Cuando la norma...

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