Voto particular num. 36/2019 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Joel Carranco Zúñiga y Juan Manuel Díaz Núñez
Fecha de publicación20 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,3300
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular de los Magistrados J.C.Z. y J.M.D.N. en la contradicción de tesis 36/2019.


Con el respeto que nos merecen, lamentamos no compartir el sentido de la sentencia en que se sostiene que el oficio en que se da respuesta a los servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México es acto aplicación de los lineamientos por los que se otorga el pago de aguinaldo, debido a las siguientes consideraciones.


La sentencia sustenta, parte de su discurso, en la aplicación, por analogía, del criterio que define la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL."


En el fallo correspondiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitó que la materia de la contradicción consistió en definir si el acto por virtud del cual el patrón retiene el impuesto sobre la renta derivado del pago de cualquier prestación de carácter laboral se debe asumir como el primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la ley de ese tributo vigente en dos mil dos.


Explicó que el primer acto de aplicación de una norma que establece los elementos de un determinado tributo puede tener su origen: a) en la actuación de una autoridad que, en ejercicio de sus facultades, concretice el contenido de determinadas disposiciones en perjuicio del gobernado; b) en la autoaplicación que éste realice; o, c) por la actuación de un particular en auxilio de la administración pública, como es el caso de la retención o recaudación de una contribución, por lo que la demanda de garantías se debe promover en el plazo de quince días siguientes a aquel en que tuvo verificativo alguno de esos supuestos.


Hizo énfasis en que, para la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, se debe tener como primer acto de aplicación el realizado por los particulares que, por imperativo de alguna norma, tienen la obligación de retener el impuesto a cargo de terceros y enterarlo ante la autoridad hacendaria, en tanto que se les atribuye el carácter de auxiliares de la administración pública en la recaudación de las contribuciones.


En relación con dicho punto, estableció que de los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26 del Código Fiscal de la Federación se desprende el carácter de auxiliares de la administración pública de los patrones, dado que tienen la obligación de retener el tributo causado por alguno de los conceptos que el primer ordenamiento prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del tributo anual a cargo de cada uno de sus empleados, en virtud de la responsabilidad solidaria que también se les atribuye.


Sostuvo que, aun cuando el acto relativo a la retención del impuesto sobre la renta se debe considerar como el primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la ley de esa contribución, no basta tener por acreditado ese hecho para tener por consentida la norma en caso de que no se haya impugnado en el plazo de quince días, sino que, además, se debe encontrar demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de tal retención, pues en muchas ocasiones el documento en que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otros), no contienen un detalle pormenorizado de los rubros respecto de los cuales se efectuó la retención de aquel tributo y menos un sustento legal.


Finalizó su disertación bajo la consideración de que, para que la retención del impuesto sobre la renta reflejada en el recibo correspondiente se pueda considerar como primer acto de aplicación de la disposición reclamada y, por tanto, se actualice el consentimiento tácito, es necesario que en el documento mencionado se detalle el concepto bajo el cual se efectuó y su fundamento.


Como se advierte de las consideraciones relatadas, el alto tribunal acotó su criterio a los actos de aplicación de las normas en materia tributaria, específicamente, a la retención por concepto de impuesto sobre la renta hecha por los patrones a sus trabajadores respecto de los ingresos que éstos obtienen derivados de la relación de trabajo, por lo que ese aspecto no se puede equiparar al pago de una prestación como es el aguinaldo.


Además, la retención del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado que efectúan los patrones, deriva de una obligación a su cargo prevista en la ley, la cual implica que se les considere como auxiliares de la administración pública, atento a que deben recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco.


El ejercicio de esa función constituye un medio para la efectiva recaudación del impuesto sobre la renta que facilita su control, debido a la multiplicidad de supuestos que pueden ser considerados como el elemento objetivo del hecho...

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