Voto particular num. 35/2019 de Plenos de Circuito, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Rosa González Valdés, Osmar Armando Cruz Quiroz, Arturo César Morales Ramírez y Juan Carlos Cruz Razo
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2182

Voto particular que formulan los M.R.G.V., O.A.C.Q., A.C.M.R. y J.C.C.R., en la contradicción de tesis 35/2019.


En este asunto muy respetuosamente lamentamos apartarnos de la propuesta que se sometió a discusión, por lo siguiente:


En principio, se precisa que, coincidimos con la propuesta presentada en el sentido de que el tema que se analiza en esta contradicción se vincula únicamente a definir el momento en que se debe considerar inicia el plazo de prescripción para reclamar la reparación de los daños que pudieran ocasionarse con un incorrecto cálculo de la cuota pensionaria, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto a si se configura o no actividad irregular del Estado.


La omisión de calcular, incrementar y pagar la cuota diaria de pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un acto de tracto sucesivo.


El artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, contiene en su primer enunciado dos hipótesis para que opere la prescripción para reclamar la indemnización derivada de una actividad irregular, el primero: a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial; el segundo: a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.


En el caso que se analiza y conforme a la primera hipótesis del enunciado del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el daño se causa en el momento en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado omite calcular, incrementar y pagar la cuota diaria de pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley de ese instituto.


En otro momento distinto, se reconoce la existencia de esa violación a través de una sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad del acto impugnado. Cabe recordar que, conforme a la teoría de las nulidades, la declaración de nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos.


Así, el daño provocado por el acto impugnado, cesa hasta el momento en que materialmente se paga al pensionado las cantidades correspondientes al cálculo correcto o incremento de su pensión conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como consecuencia de una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


En otros términos...

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