Voto particular num. 335/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación24 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3474
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".Y toda vez que el día trece de octubre del año en curso se falló el presente asunto, procedo a formular mi voto particular en los términos siguientes: Ante todo, debo indicar que comparto el criterio de decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo que se revisa, pero no por las razones expuestas por el J. de Distrito y confirmadas por los Magistrados de la mayoría, sino por distintos motivos de improcedencia, tal como lo propuse en mi proyecto original y que fue rechazado y cuya parte conducente ahora me permito reproducir como voto particular, por contener fielmente mi criterio jurídico: Inicia transcripción del proyecto del AR. 335/2021, que fue rechazado por los Magistrados de la mayoría. "QUINTO.Sentencia recurrida y agravios. Las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, así como los agravios esgrimidos por el recurrente, se encuentran contenidos en las constancias que acompañó el juzgador de amparo para la sustanciación del presente medio de impugnación; motivo por el cual, resulta innecesaria su transcripción, además de que el artículo 74 de la Ley de Amparo no establece esa obligación, lo cual no implica dejar en estado de indefensión a la parte recurrente.Tiene aplicación al caso la tesis XVII.1o.C.T.30 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, que se comparte, publicada en la página 2115 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro siguiente: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA..Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, derivada de la contradicción de tesis 50/2010, correspondiente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, visible a página 830, cuyo epígrafe se transcribe: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIO. PARA CUMPLIR LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN..Es oportuno puntualizar que aun cuando la jurisprudencia y tesis aislada antes invocadas se refieren a la Ley de Amparo abrogada, por cuanto a que en este ordenamiento no se establece como obligación la transcripción del fallo impugnado ni de los agravios expresados por la parte recurrente, resultan también aplicables a la Ley de Amparo, porque tampoco en ésta se prevén tales exigencias.SEXTO.Improcedencia del juicio por una diversa causa a la invocada por el J. de Distrito. Precisa acotar, de inicio, que en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo las causas de improcedencia son de estudio preferente.Por ende, es exigencia de los órganos jurisdiccionales realizar el análisis de las causas de sobreseimiento previo a la sustanciación del juicio; sin embargo, éstas deben estudiarse en un orden preferente si fuesen concurrentes, en atención a la naturaleza de su fundamento; por tanto, al advertir este Tribunal Colegiado de Circuito que en la especie se actualiza un motivo de improcedencia que es de estudio prioritario, se procede a decretar el sobreseimiento por una causal diversa a la decretada en la sentencia impugnada.Por las razones que la informan, se cita el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 3/99,(57) que dice: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito. Destacado añadido.Además, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 122/99,(58) cuyos rubro y texto son los siguientes: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme..Aunado a que de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que los actos reclamados por la parte quejosa se hicieron consistir en la negativa de negar (sic) educación primaria, reinscribir, aceptar y continuar como alumnos de la institución educativa privada denominada Colegio **********, residente en esta ciudad, a los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********; lo anterior, con las consecuencias inherentes a esa negativa.Luego, de la sentencia recurrida se advierte que el J. del conocimiento sobreseyó en el juicio, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, esto, por cesación de efectos del acto reclamado; lo anterior porque consideró que la negativa a reinscribir a los quejosos fue exclusivamente por el ciclo escolar 2018-2019, y conforme a las constancias que obraban en el incidente de suspensión, sí se realizó la inscripción respectiva y los menores cursaron sus grados escolares correspondientes.No obstante, de la lectura integral de la demanda de amparo se estima que si bien la parte quejosa hizo referencia que los actos reclamados tuvieron su origen para el ciclo escolar 2018-2019, lo cierto es que el reclamo no se hizo exclusivo para ese periodo, sino que fue general la negativa a brindar educación primaria a los directos quejosos, es decir, para ese ciclo educativo y subsecuentes; de ahí que se estime desacertada la decisión del J. de amparo al sobreseer en el juicio por la causal citada en la sentencia recurrida.Con independencia de lo anterior, como se anunció al inicio de este considerando, este Tribunal Colegiado de...

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