Voto particular num. 3/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación12 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1474
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 3/2022.


1. En sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos(1) el asunto citado al rubro, en el sentido de determinar la existencia de la contradicción y prevalencia, con el carácter de jurisprudencia, del criterio sustentado por esta Sala.


I. Razones de la mayoría


2. La mayoría de los integrantes de esta Primera Sala consideraron que la medida cautelar de retención de bienes, prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, sí puede implementarse en un juicio ejecutivo mercantil. Lo anterior, debido a que se encuentra prevista de forma general para cualquiera de los juicios contemplados en ese ordenamiento comercial, además de que la retención de bienes puede otorgarse sin citación del deudor, lo cual representa una ventaja considerable al evitar que este último disponga, oculte, dilapide o enajene sus bienes, situación que no siempre puede lograrse mediante el embargo inherente al juicio ejecutivo mercantil.


3. Ello, ya que el embargo no puede decretarse como un acto prejudicial, sino que necesariamente debe practicarse después del requerimiento al deudor, lo que se traduce en la posibilidad de que el demandado tenga tiempo suficiente para dilapidar u ocultar los bienes, frustrando así la posibilidad de que el actor garantice la eficacia de la sentencia condenatoria. Aunado a que, en el supuesto de que se practique una diligencia de embargo y no se localice al deudor, si se dejara un citatorio se pondría en alerta al deudor para realizar las actividades antes mencionadas en perjuicio del actor.


4. En ese sentido, se consideró que la retención de bienes, solicitada como acto prejudicial o con la demanda, se decreta de plano sin la necesidad de citar o escuchar previamente al deudor. En virtud de lo cual se logrará asegurar o inmovilizar los bienes retenidos, evitando que el futuro demandado se encuentre en posibilidad de ocultarlos o dilapidarlos, y con ello garantizar el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.


I.R. del disenso


5. Ahora bien, si bien concuerdo con la propuesta de declarar existente la contradicción de tesis, no coincido con el criterio que se propone. A mi parecer, contraviene, por un lado, el criterio de especialidad de la aplicación de las normas y, por el otro, el equilibrio procesal que debe regir entre las partes en una contienda, restringiendo injustificadamente los derechos del demandado a tener la oportunidad de pagar antes de ser privado de sus bienes (retención), así como a señalar, en caso de no pagar, dichos bienes.


A) Aplicación del criterio de especialidad


6. Considero que debe prevalecer lo dispuesto en el libro quinto, título tercero del Código de Comercio, al ser la norma especial que contiene el procedimiento que rige los juicios ejecutivos mercantiles. Ello, en atención a la providencia precautoria de retención de bienes contenida en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio es la norma general.


7. Al respecto, el criterio adoptado por la mayoría señala que al aplicar la providencia precautoria de retención de bienes, contenida en el artículo 1168 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles, no se transgrede el principio de especialidad de la ley, ya que dentro del capítulo de los juicios ejecutivos mercantiles no se advierte ninguna disposición en el sentido de excluir o prohibir la aplicación de la medida de retención de bienes, la cual se encuentra prevista de forma general para poder aplicarse a cualquier tipo de juicio mercantil.


8. Sin embargo, considero que sí se surte la especialidad normativa, ya que el artículo 1414 del Código de Comercio(2) dispone que cualquier cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelta por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas contenidas en el título tercero del libro quinto (las cuales se encuentran dirigidas a regir el procedimiento ejecutivo) procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.


9. Por tanto, al existir una norma general y una norma especial, debe ser aplicada esta última, pues en caso contrario, su formulación no tendría ningún efecto, subsistiendo la general, mientras que la especial no encontraría nunca aplicación.(3)


B) Equilibrio procesal entre las partes y restricción injustificada de sus derechos


10. Estimo que solicitar como medida precautoria la retención de bienes en los juicios ejecutivos mercantiles, además de contravenir el criterio de especialidad en la aplicación de la norma como ya lo mencioné, restringe de manera injustificada el derecho del demandado a tener la oportunidad de pagar, antes de ser privado de sus bienes, así como de señalar éstos, en caso de no pagar.


11. Al respecto, sobre el derecho del demandado a ser requerido de pago antes de ser privado de sus bienes, me permito destacar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio,(4) como norma especial, la emisión de la providencia precautoria de embargo en el juicio ejecutivo mercantil se encuentra sujeta a dicha condición suspensiva, es decir, a ser requerido de pago, sucediendo que si no lo realiza, se embargan sus bienes.


12. Así entonces, la emisión de la providencia precautoria no se justifica en la totalidad de los casos, sino únicamente en aquellos en los que el demandado no garantice el pago de la deuda, ya que existe la posibilidad de que el demandado sí realice el pago cuando le sea requerido, lo que no ameritaría la emisión de providencia precautoria alguna.


13. A diferencia de lo anterior, la retención de bienes solicitada por el actor, como acto prejudicial, se concede de plano, sin necesidad de citar o escuchar previamente al deudor (artículo 1177 del Código de Comercio), restringiendo claramente el derecho del demandado de tener la posibilidad de realizar el pago antes de que se retengan sus bienes.


14. Por otro lado, sobre el derecho del demandado de señalar los bienes a embargar, el artículo 1394 del Código de Comercio prevé la posibilidad de que el demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia de embargo, señale los bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.


15. A diferencia de lo anterior, en la retención de bienes no se le reconoce ese derecho de señalamiento al demandado, pues como señalé anteriormente, al concederse de plano, no se cita ni escucha previamente al deudor, otorgando tal derecho de señalamiento inmediatamente al actor.


16. De lo anterior se desprende que, al permitir que en los juicios ejecutivos mercantiles se reconozca como providencia precautoria la retención de los bienes del deudor, priva a éste de sus bienes de forma inmediata, sin darle la oportunidad de pagar previamente, ni, en caso de no hacerlo, de señalar los bienes a retener. Ello, contrario a la diligencia de embargo, en la que sí se le reconocen ambos derechos al demandado, por lo que al sustentar el criterio propuesto se le restringirían derechos reconocidos dentro de los juicios ejecutivos mercantiles.


17. Así, por un lado, se vulnera, en perjuicio del demandado, el principio de igualdad procesal garantizado en el artículo 17 constitucional, el cual prevé que el J., como rector del proceso, debe garantizar el acceso a una justicia imparcial, al mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por una posición sustancialmente desventajosa de otra de ellas, pues se permite que los bienes del demandado sean retenidos, sin permitirle pagar y, en caso de no hacerlo, señalar los bienes sujetos a retención, otorgándole el derecho de señalamiento de manera automática al actor. Incumpliendo, además, con el deber de los Jueces de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el procedimiento.(5)


18. Y, por otro lado, se restringen los derechos del demandado ya reconocidos dentro del juicio ejecutivo mercantil (oportunidad de pagar y señalamiento de bienes a embargar), sin determinar de manera fundada y mediante un juicio de ponderación porqué deben prevalecer los derechos del actor sobre los del demandado.


19. Es decir, para sustentar el criterio que se propone, debe de existir una ponderación entre el derecho del actor a que se le pague la prestación reclamada y el derecho del demandado de tener la posibilidad de pagar, previo a la retención de sus bienes, así como de señalarlos en caso de no hacerlo. Ello, a fin de demostrar que la restricción a los derechos del demandado está razonablemente justificada.


20. Sobre ello, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se ha establecido que los límites y restricciones a los derechos, tienen sustento convencional en los artículos 30(6) y 32.2(7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo contenido se desprende que para la protección de tales derechos, los Estados Parte como es el caso de México han convenido que los límites o restricciones convencionalmente permitidas son aquellas que sean conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.


21. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un estándar según el cual todo Estado Parte debe seguir para que se considere válida una restricción o límite a un derecho, en términos del instrumento convencional referido,(8) el cual consiste, a grandes rasgos, en que dichas restricciones o limitaciones no sean abusivas o arbitrarias, que estén contenidas en una ley en sentido formal o material en forma clara y que persigan un fin legítimo. Asimismo que sean idóneas, necesarias y proporcionales.


22. Es por ello que me aparto del criterio sustentado por la mayoría, pues considero que el reconocimiento de la retención de bienes como medida precautoria en el juicio ejecutivo mercantil, no puede estar validada únicamente a que se trata de una medida temporal que, para ser decretada, necesita acreditar ciertas circunstancias (la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible; el temor fundado de que el deudor pueda deshacerse de sus bienes; así como garantizar los posibles daños y perjuicios, que se pudieran ocasionar con la medida), además de que el ejecutado tiene a su alcance los recursos respectivos para remediar una garantía que considere desproporcionada. Ello, pues al ser una medida restrictiva de los derechos del demandado ya mencionados previamente, prevaleciendo únicamente los del actor, debe estar debidamente justificada, mediante un juicio de ponderación entre los derechos del actor y los del demandado.


23. Sobre ello, estimo que, al considerar factible la aplicación de la providencia precautoria de retención de bienes en los juicios ejecutivos mercantiles, se instaura una medida coercitiva desproporcional que impactaría en la igualdad de armas que debe garantizarse en todo proceso, más en uno de carácter dispositivo.


24. Finalmente, me parece importante añadir que, aunado a lo anterior, de un estudio teleológico de la iniciativa de decreto, presentada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso de la Unión, el ocho de mayo de 2013,(9) por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otros, en el marco de la reforma financiera, se advierte que la finalidad legislativa fue brindar protección al deudor, buscando favorecer el otorgamiento de una mayor cantidad de créditos y bajo condiciones más favorables, en cuanto a tasas de interés, plazos y montos, lo cual se consideró determinante para lograr una distribución eficiente de recursos financieros que abonara a la trayectoria del crecimiento económico nacional.


25. Al respecto, se consideró un factor muy importante la ampliación de fuentes de financiamiento, consistente en la existencia de certeza jurídica para las partes que participan en la celebración de contratos de otorgamiento de crédito, especialmente para los acreedores y, particularmente, en relación con la recuperación de sus recursos.


26. Ello, ya que, por lo general, al celebrar un contrato de crédito, las partes que en él intervienen esperan que la otra parte cumpla de manera puntual y voluntaria con las obligaciones adquiridas. Únicamente ante un escenario de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la parte afectada tendría que considerar la ejecución forzosa de la obligación incumplida.


27. En este sentido, se buscó el establecimiento de un Estado de derecho que contara con un marco jurídico sólido de otorgamiento y recuperación de créditos, especialmente en aquellos casos en los que existe una garantía otorgada por el deudor. Por ello, la iniciativa incorporó, en primer lugar, modificaciones al Código de Comercio, a efecto de fortalecer los procesos mercantiles, con el propósito de facilitar tanto el cobro de créditos, como la ejecución de garantías en casos de incumplimiento.


28. Dichas modificaciones atendieron a los siguientes tres ejes:


a) Ajustes para mejorar la celeridad y la seguridad jurídica en los juicios ejecutivos mercantiles.


b) Reorganización de los mecanismos de aseguramiento de bienes.


c) Mejoras al juicio ejecutivo mercantil


29. Dentro del apartado c) de mejoras al juicio ejecutivo mercantil, se estimó conveniente atribuir el derecho a señalar bienes para embargo, en primer término, al acreedor, con el propósito de facilitar el cobro del crédito reclamado; sin embargo, correspondió a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la Cámara de Diputados, elaborar el dictamen correspondiente, en el cual propusieron modificar la iniciativa para que siguiera siendo el demandado quien señale los bienes para garantizar las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil.(10)


30. En cuanto al proceso de discusión, en la Cámara de Diputados, integrantes de los diversos grupos parlamentarios discutieron ampliamente sobre esta reforma, en específico, el hecho de que el acreedor pueda solicitar a la autoridad que se dicte una medida cautelar dentro de un juicio mercantil, sin que antes se haya acreditado su acción y sin haberse notificado al demandado de las pretensiones del acreedor, resolviendo que, sin duda alguna, derivaría en un trato desigual para las partes en conflicto.(11)


31. Al respecto, se emitieron diversas opiniones, muchas de ellas, encaminadas a cuestionar la idoneidad de la medida de retención de bienes.


"Cuando argumentamos en contra en lo general señalamos un aspecto central, que es lo que para nosotros es la cárcel a deudores, que por la vía del Código de Comercio se establece en el artículo 1168. Este artículo establece dos medidas de apremio que nos parecen excesivas, que nos parece que van más allá de la Constitución en el artículo 17. El artículo 17 de nuestra Carta Magna establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Sin embargo, con esta disposición en el Código de Comercio se abre la puerta para que se encarcele a los deudores equiparando en no someterse a esta erradicación, a desobediencia de particulares que está previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal. Si a mí me dijeran una sola razón para votar en contra de la reforma financiera, es este artículo que criminaliza a los deudores y que va en contra de la Constitución en el artículo 17. La Corte al resolver sobre el artículo 1o., con lo relativo al principio pro-persona, estableció que los Jueces debían ajustarse a la Constitución, más allá de los tratados internacionales. Nosotros lo cuestionamos porque nos pareció un retroceso, pero esta Cámara está yendo más allá, porque en una ley secundaria está contradiciendo a la Constitución, en el artículo 17. Y nos parece, además, que es una manera de trasladar todo el problema económico a los deudores, porque a los bancos oligopólicos se les protege, se les rescata, se permiten tasas de interés usurero y comisiones irracionales, pero a los deudores se les establecen medidas de apremio desproporcionadas, inconstitucionales e irracionales. Por esa razón, compañeras y compañeros legisladores, proponemos que se elimine la radicación de los deudores y la retención de bienes, para poner medidas de apremio proporcionales, medidas de apremio que vayan en consonancia con la Constitución. Ésa es la reserva que presentamos. Nos parece que si hay algo de sensibilidad y el mínimo afán de legislar para los ciudadanos, tienen que conceder esta reserva, si no, toda esta faramalla de la reforma financiera no será otra cosa que más mecanismos de cobro para los bancos en detrimento de los deudores."(12)


32. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, dictaminaron el 20 de noviembre de 2013 la minuta del Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se identificó como objetivo en el apartado de Otorgamiento y Ejecución de Garantías lo siguiente:


- Diferenciar puntualmente los requisitos para que procedan cada una de las medidas precautorias que contempla el Código de Comercio, dar claridad a las disposiciones vigentes que las regulan, así como modificar las denominaciones de dichas providencias.(13)


33. Sobre ello, en el proceso de discusión en la Cámara de Senadores se externaron las siguientes preocupaciones:


"Se criminaliza a los deudores, y propone fortalecer de manera sustantiva la protección de los acreedores bancarios tenedores de bancos en los concursos mercantiles, los bancos se verían favorecidos con la ejecución rápida de garantías poniendo en total desventaja al deudor, se acude incluso a la retención de sus bienes y de arraigar a la persona sin mediar un juicio tan sólo con la orden de un banquero, ya no de un J.. Se sanciona severamente al deudor, pero no hay sanciones a los accionistas y directivos bancarios que causan riesgo sistémico o que eventualmente causen las crisis financieras. Para el público, severidad extrema, inquisitoria, pero impunidad para la élite financiera. La banca de desarrollo no ha servido para impulsar el desarrollo nacional mediante el otorgamiento de créditos a la pequeña y mediana empresa, ni al campo, ni al resto de las actividades que hoy no son del interés de la banca privada."(14)


34. Esos temas generaron intercambio de ideas en la Cámara de Senadores,(15) en la que se mencionó lo siguiente:


"En el primer caso de criminalización de los deudores, destaca cómo la iniciativa original del Ejecutivo Federal se introducían dos figuras, sin lugar a dudas imbuidas por el enorme peso que la inseguridad, la delincuencia y el crimen que existe en nuestro país, pues alentó al Ejecutivo a establecer propuestas, como el señalar el arraigo precautorio y el secuestro de bienes ante deudores diversos en conflictos entre particulares. La Cámara de Diputados entendió ese punto y modificó la nomenclatura de estas dos figuras. Y al arraigo precautorio lo definió como erradicación de personas y al secuestro de bienes como retención de bienes. Pero el cambio de denominación no modificó el aspecto sustancial del agravio que implica a los derechos y garantías de los ciudadanos establecer normas que van a restringir sus garantías y sus libertades, y que al mismo tiempo comprometen su patrimonio, el de sus negocios o el de las familias. A lo largo de la discusión me señalaron que la figura de arraigo precautorio estaba contemplada en el Código de Comercio desde el 7 de octubre de 1889. Aunque señalaba yo que la figura del arraigo hoy a rango constitucional establece la posibilidad de la pérdida de libertad sin proceso judicial y sin orden de aprehensión. Y si bien me convencieron de que eran figuras distintas tratándose de asuntos más vinculados al derecho civil y al derecho mercantil, lo cierto es que no hay ninguna justificación que conculque las garantías que nuestra propia Constitución establece en su artículo 14, en donde señala que nadie podrá ser probado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Y en su tercer párrafo establece: En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Con esta Reforma que establece la erradicación de personas y retención de bienes, se conculcan garantías fundamentales de nuestra Constitución; y hoy se pone al Poder Judicial en manos no solamente de los grandes consorcios financieros, sino de muchos bufetes de abogados, de coyotes, que hoy van a estar amenazando con violar las garantías de los ciudadanos con el amago de pago. Insisto, deber no es un delito. Ser deudor no convierte a nadie delincuente y tendría que haber procesos judiciales abiertos y sentencias emitidas en juicios civiles que ya se establecen en algunas figuras delictivas, como es el caso del fraude; o en asuntos de litigio entre civiles, como es el embargo cuando no se cumplen con las garantías o hay un incumplimiento de contratos. Éste solo punto a mí me ha llamado a votar en contra de toda la minuta y el proyecto del dictamen."(16)


35. Finalmente, me gustaría aclarar la diferencia con respecto a mi pronunciamiento en la contradicción de tesis 46/2020. En dicho asunto se revisó la aplicación de la medida precautoria de retención de bienes en juicios orales mercantiles y en medios preparatorios a juicio, por lo cual mi criterio no involucró un pronunciamiento en cuanto a los juicios ejecutivos mercantiles.


36. Por las razones expuestas, con el debido respeto, emito el presente voto particular.








________________

1. De las señoras M.A.M.R.F. y N.L.P.H., así como del señor M.J.M.P.R.; en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y quien suscribe.


2. "Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


3. R.G.. (2014). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: P.. P.78. Además se hace referencia a G.T., en su texto Interpretación de la Ley, Lima, 2013, página 152. "Interpretación del principio de especialidad. Salvo esporádicos reenvíos en textos de leyes, el principio de especialidad es nuestra organización enteramente fruto de la elaboración (y de la tradición) doctrinal y las jurisprudencias presentan, a su respecto, notable variabilidad en relación con los varios sectores disciplinarios. Por ello no se ha podido consolidar, en general, respecto al criterio de especialidad, regla interpretativa alguna. Puede quizás observarse que el principio de especialidad incluye el principio de conservación de los textos (énfasis añadido). Esto así, dado que cuanto más se expanden los significados del enunciado y del , tanto más se expande el área de la incompatibilidad: y en esta área, la norma que constituye el significado del enunciado prevalece, sin perjudicar ni mínimamente al documento de la norma ."


4. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. ..."


5. Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, Párrafo 17.


6. Artículo 30. Alcance de las Restricciones

"Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."


7. "Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos

"2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."


8. Caso A.M. y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica

"273. Al respecto, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo En el presente caso, la Corte ha resaltado que el derecho absoluto a la vida del embrión como base para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención Americana, razón por la cual no es necesario un análisis en detalle de cada uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la declaración de inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación del principio de la reserva de ley. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estima pertinente exponer la forma en que el sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión."

Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos

"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."

Caso E. y otros Vs. Brasil

"130. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."

Caso Lagos del Campo Vs. Perú

" 119. De conformidad con el artículo 13.2, a fin de evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan las restricciones a un derecho humano deben estar claramente establecidas en la ley, entendida ésta tanto en su sentido formal como material.

"124. El tribunal ha sostenido el criterio que para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por necesaria la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción. En concreto, corresponde determinar si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo perseguido, y si las causas invocadas por las autoridades internas para justificarla fueron pertinentes y suficientes, mediante una debida motivación."


9. Gaceta Parlamentaria, LXII Legislatura, Cámara de Diputados, Año XVI, Palacio Legislativo de San Lázaro, viernes 17 de mayo de 2013, Número 3772-E.


10. Página CCXI del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 10 de septiembre de 2013, Número 3859-II-A.


11. Participación del diputado J.F.C.R., Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano. Página 100 de 131, Proceso de Discusión del Dictamen en Cámara de Diputados, martes 10 de septiembre de 2013, versión estenográfica.


12. Participación del diputado R.M.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Movimiento Ciudadano, para presentar reserva relativa al artículo 1168 del Código de Comercio. Página 96 de 131 del proceso de discusión en la Cámara de Diputados. Versión estenográfica. Sesión 10 de septiembre de 2013.


13. Otorgamiento y Ejecución de Garantías, página VIII, del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia, y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, 20 de noviembre de 2013.


14. Participación de la senadora D.P.L., integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Página 19 de 196 del proceso de discusión en la Cámara de Senadores. 26 de noviembre de 2013.


15. Participación del senador A. de J.E.R., página 138 de 196, proceso de discusión en la Cámara de Senadores. 26 de noviembre de 2013.


16. Participación del senador A. de J.E.R., página 138 de 196, proceso de discusión en la Cámara de Senadores. 26 de noviembre de 2013.

Este voto se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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