Voto particular num. 3/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación10 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo I,1180
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Loretta Ortiz Ahlf en la acción de inconstitucionalidad 3/2020.


En sesión de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro, promovido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra del decreto por el que se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el once de diciembre de dos mil diecinueve.


Resolución del Pleno. Por mayoría de diez votos se determinó que no se podía analizar oficiosamente la regularidad constitucional de los artículos 101, 102 y 105, fracción X, de la ley impugnada, por falta de consulta a personas indígenas, afrodescendientes y con discapacidad, al considerar que dichas normas no habían sido impugnadas.


Las normas en cuestión señalan lo siguiente:


"Artículo 101. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.


"Artículo 102. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.


"Artículo 105. Para los efectos de la presente ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, el Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"X. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua; "


(Énfasis añadido)


Ver norma con énfasis

Respetuosamente, no comparto dicha decisión, pues considero que, en el presente caso: (i) los artículos antes mencionados sí fueron impugnados, pues la demanda fue presentada en contra de toda la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León; y, (ii) aun y cuando no lo estuvieran, sí era posible analizar oficiosamente si era necesaria o no la consulta a personas indígenas y afrodescendientes y personas con discapacidad respecto de dichas normas.


En primer lugar, de la lectura de la demanda presentada por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se advierte que el actor promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de la nueva Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. Específicamente, en la demanda se precisa lo siguiente:


"N. general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Decreto Núm. 193, publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, en particular, sus artículos 3, fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, 68, 90, 100, 105, fracciones XXIII y XXV, 199, fracción V, 133, 158, 170, 171, 177, 178, 179 y 181. "


(Énfasis añadido)


Ver precisión con énfasis

Así, si bien en la demanda se señalan de manera destacada determinados preceptos, lo cierto es que la acción de inconstitucionalidad fue presentada contra todo el decreto por el que se creó la ley de referencia. En esa tesitura, considero que, cuando el promovente utiliza las palabras "en particular" no debe entenderse en el sentido de que únicamente está impugnando ciertos artículos, es decir, dicha expresión no puede interpretarse de manera restrictiva para decir que exclusivamente reclama la inconstitucionalidad de estos artículos.


Una discusión similar se dio al analizar la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(1) donde se analizó si el director general de Asuntos Jurídicos estaba autorizado por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para impugnar determinados artículos de la Ley de Archivos del Estado de Colima.


Para resolver dicha problemática se acudió al acuerdo mediante el cual el mencionado instituto instruyó al director general para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Archivos del Estado de Colima, el cual establecía, lo siguiente:


"SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de Archivos del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima el catorce de agosto de dos mil diecinueve, de manera destacada, en contra de sus artículos 10, apartado 2, 23, 65, 68, numeral 6, 72, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, 73, 80, 81, 84, numeral 3, 93 y 101."


(Énfasis añadido)


Ver acuerdo con énfasis

Además de los artículos precisados en este acuerdo, el director general expresamente demandó la invalidez los artículos 35, numeral 3, 49, numeral 5, 87 a 90, 92, numeral 1, y 97, numeral 2; sin embargo, una mayoría del Pleno consideró que no estaba autorizado por el Pleno del instituto para impugnarlos y, por lo tanto, debía sobreseerse.(2)


No obstante, una minoría consideró que en dicho acuerdo se instruyó al director para promover la acción en contra de toda la ley en comento, y que al utilizar la frase "de manera destacada" debía entenderse que tenía que combatir principalmente los artículos que ahí se precisaban, sin excluir la posibilidad de impugnar otros. En otras palabras, consideraban que dicha frase no es equivalente al adverbio "exclusivamente" o "únicamente".


Por ello, considero que en el presente caso, la accionante combatió toda la ley, y luego hizo una precisión respecto a determinados artículos. Incluso, esta circunstancia se reconoció en el proyecto sometido a discusión, al expresar que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugnó la ley local "por estimar que viola el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, tal y como lo plantea el promovente en su escrito, en particular, los artículos 3o., fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, 68, 90, 100, 105, fracciones XXIII y XXV, 119, fracción V, 133, 158, 170, 171, 177, 178, 179 y 181".(3)


Bajo dicha circunstancia, considero que era factible analizar la regularidad constitucional de los artículos 101, 102 y 105, fracción X, de la ley impugnada y determinar si existía o no la necesidad de consultar a personas con discapacidad, indígenas y afrodescendientes.


Finalmente, no pasa inadvertido que en la demanda no se plasmó algún concepto de invalidez dirigido a cuestionar esta falta de consulta. Sin embargo, ello no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda analizarlo en suplencia de la queja; ello, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.".(4)


Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal sí podía analizar oficiosamente si en el caso en concreto era necesaria la consulta a personas con discapacidad, indígenas y afrodescendientes, con base en diversos precedentes donde se ha efectuado tal análisis.


Así, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 87/2017 donde se reclamaba la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios se analizó de oficio si en el caso en concreto era necesario llevar a cabo una consulta a personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas, y si esto generaba la invalidez total del decreto mediante el cual se creó la ley. En otras palabras, sin haberse impugnado toda la ley y sin que se haya reclamado la falta de consulta, el Pleno analizó oficiosamente si debió o no llevarse a cabo en el caso en concreto.


De manera similar, en la acción de inconstitucionalidad 184/2020,(5) a pesar de que los artículos 4, fracción III y 105, fracción V, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato no fueron impugnados, se estudió oficiosamente si era necesario que se llevara a cabo una consulta previa a personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas respecto de dichos artículos.


De la misma forma, este análisis oficioso previo a entrar al estudio de fondo de los asuntos fue realizado al discutir las acciones de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020,(6) 132/2020,(7) 107/2017,(8) 161/2017,(9) 158/2017,(10) 154/2017,(11) 139/2017,(12) 128/2017,(13) entre otras.


En la acción de inconstitucionalidad 168/2021, la promovente demandó la invalidez de determinados artículos de la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla al considerar que se transgredían los derechos al reconocimiento de la capacidad jurídica, al consentimiento informado, libertad y seguridad personal y no discriminación. Sin embargo, el Tribunal Pleno advirtió en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez la falta de consulta a personas con discapacidad y, por lo tanto, sin entrar al estudio de fondo del asunto determinó invalidar la ley en su totalidad, a pesar de que sólo se habían impugnado algunos artículos.(14)


De los precedentes citados se puede afirmar que la Suprema Corte ha analizado de oficio la necesidad de la consulta, sin que para ello fuera necesario que se impugnara toda la ley o artículos específicos que hicieran referencia a estos grupos en situación de vulnerabilidad, y sin que se hayan hecho valer conceptos de invalidez dirigidos a plantear la falta de dicha consulta.


Con base en lo anterior, en el presente asunto el Tribunal Pleno podía analizar oficiosamente si era necesaria o no la consulta a personas con discapacidad, indígenas y afrodescendientes respecto de los artículos 101, 102 y 105, fracción X, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre de 2023.








________________

1. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 101/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.G.A.C., tres de mayo de dos mil veintiuno.


2. Aprobado por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L.. Voto en contra de los Ministros Laynez Potisek y P.D..


3. Párrafo 24 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 3/2020.


4. Tesis P./J. 96/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto 2006, Tomo XXIV, página 1157, registro digital: 174565.


5. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 184/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.G.A.C., dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.


6. Resuelta el diez de noviembre de dos mil veinte.


7. Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veinte.


8. Resuelta el seis de mayo de dos mil diecinueve.


9. Resuelta el seis de mayo de dos mil diecinueve.


10. Resuelta el veinticinco de abril de dos mil diecinueve.


11. Resulta el veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


12. Resulta el veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


13. Resuelta el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.


14. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 168/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.G.A.C., siete de junio de dos mil veintidós.

Este voto se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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