Voto particular num. 28/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación11 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2927
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 28/2023.


Respetuosamente disiento de la ejecutoria de la mayoría, en cuanto a que no debe incluirse el Monto Independiente de Recuperación (MIR) para calcular los incrementos anuales a una pensión otorgada conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, cuando existe cosa juzgada en el sentido de que los aumentos se calculen con base en el salario mínimo general y no en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por las razones que expongo a continuación:


Al respecto en la contradicción de criterios se estableció como marco conceptual, con el cual coincido, que el derecho de las personas que han prestado servicios al Estado a gozar de una pensión, si satisfacen los requisitos para obtenerla, encuentra sustento constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), que dispone que la seguridad social cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social y el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, ha sostenido en la Observación General 19(29) que:


1. El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Pacto) dispone que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.


2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.


(Lo resaltado es propio.)


Por su parte, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la norma mínima de la seguridad social, prevé en su artículo 65, numeral 10, que los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.


Se consideró que sobre el alcance de esta disposición, resulta orientadora la Recomendación sobre los Pisos de Protección Social, 2012, derivada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, que refiere que los Estados deben asegurar niveles mínimos a las personas, destacando el siguiente texto:


" 4. Los Miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional.


" 5. Los pisos de protección social mencionados en el párrafo 4 deberían comprender por lo menos las siguientes garantías básicas de seguridad social:


" ... c) seguridad básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez, y;


" d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional."


Y también el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) el cual establece en su artículo 9 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez, y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.


En este contexto, se señaló que el artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecía que el sistema de incremento de las pensiones se fijaría considerando el salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuando decía lo siguiente:


"Artículo 57.


"La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto."


De cuyo texto se advierte que el legislador estableció inicialmente que el incremento de las pensiones sería conforme aumente el referido salario, y agregó que todo incremento porcentual debía reflejarse simultáneamente en las pensiones, lo que pone en evidencia su intención de que las pensiones aumentaran en igual proporción al salario mínimo.


Esta disposición fue resultado del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, que reformó el texto original del numeral 57 que establecía que los incrementos serían los mismos que recibirían los trabajadores en activo, como se advierte de su reproducción, en la porción normativa que interesa:


"Artículo 57.


"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo."


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


En la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a dicha reforma, se justificó la decisión en la conveniencia de homologar el sistema de incrementos al previsto para las pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social:


Por otra parte, con la reforma que se propone al artículo 57, se busca que los aumentos de las cuotas pensionarias se realicen conforme al incremento porcentual del salario mínimo general para el Distrito Federal, parámetro que utiliza ya la propia ley en diversos capítulos. Esta medida garantizaría el principio de seguridad jurídica y, además, se homologaría al tratamiento que contempla la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en esta materia.


En el dictamen de la Cámara de Origen(30) se afirmó que la reforma permitía superar las dificultades de interpretación del texto original:


"Es conveniente mencionar que la propuesta del Ejecutivo de reforma al artículo 57 de la presente Ley, cumple con un requisito indispensable de la técnica legislativa; puede explicarse que existen limitantes de carácter económico para elevar la cuantía de las pensiones como todos quisiéramos, empero no debiera haber excusa para continuar con una norma que ha demostrado que existen dificultades en su aplicación. Como consecuencia de su ambigüedad interpretativa, la modificación propuesta a este artículo permite garantizar la seguridad jurídica del pago del incremento de las cuotas pensionarias."


(Lo resaltado es propio.)


No sobra señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley del Seguro Social vigente en esa época, habían sido reformados mediante decreto publicado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve para adoptar un sistema similar, al señalar:


"ARTÍCULO 75. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal."


"ARTÍCULO 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior."


Se determinó que los textos anteriores coinciden en lo esencial con el del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en tanto el legislador primero señaló que el importe de las pensiones tendría que modificarse cada vez que se modifiquen los salarios mínimos y agregó que debían incrementarse con el mismo porcentual correspondiente al salario mínimo general del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


En la exposición de motivos de la iniciativa relativa, se dijo:


No obstante lo anterior y por las condiciones económicas que han prevalecido en el país durante los últimos años, en el monto actual de las pensiones ha perdido eficacia como instrumento sustitutivo del salario perdido por la realización de algunos de los riesgos...

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