Voto particular num. 271/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 5
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2014.


1. En sesión pública de veintiséis de enero de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de nueve votos, la contradicción de tesis 271/2014, suscitada entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (al resolver el juicio de amparo directo 200/2014) y el sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito (al resolver la contradicción de tesis 1/2014). El tema de la contradicción consistió en:


I. Determinar si, acorde con la Ley de Amparo vigente, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley; y,


II. Derivado de lo anterior, si bajo el nuevo marco normativo sigue siendo aplicable o no la jurisprudencia P./J.16/2003 de rubro "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." Esto, respecto de juicios de amparo que se rigen por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


2. Previamente al estudio de fondo de la contradicción de tesis, se planteó el problema en torno a la posibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva una contradicción de tesis suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de otro circuito.


3. Al respecto, la mayoría concluyó que sí. Sin embargo, en mi concepto esto no es posible, ya que no existe fundamento constitucional ni legal que justifique el estudio de la contradicción así trabada; de ahí que, desde mi punto de vista, esta Corte carece de competencia constitucional y legal para conocer del asunto.


4. Enseguida expongo las razones que sustentan mi posición.


5. En primer lugar, tal como lo puse de manifiesto en líneas anteriores, no existe ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley de Amparo y tampoco en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el supuesto normativo sobre la existencia de una contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de otro circuito. Luego, es evidente que tal hipótesis no puede obtenerse a partir de una interpretación del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues sus disposiciones no pueden exceder las competencias que la Constitución y la ley establecen. Por el contrario, al admitir que este Alto Tribunal o cualquier otro órgano jurisdiccional está facultado para examinar un asunto con esas características, se contraviene la finalidad perseguida con las reformas constitucionales y legales que dieron origen a la implementación de los órganos denominados Plenos de Circuito, en la medida de que hace nugatoria su intervención dentro del nuevo sistema establecido para la unificación de los criterios jurídicos emitidos por los Tribunales Colegiados. En el desarrollo de la legislación se advierte que el legislador puso especial énfasis en las competencias asignadas, dotando de cierta jerarquía a los Plenos de Circuito, cuyas decisiones rigen al interior de su Circuito, previniendo así que tribunales diversos, pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales. Me explico.


6. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que dio lugar a la implementación de los Plenos de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación y, según la exposición de motivos correspondiente, como un reconocimiento a los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad. Los Plenos de Circuito, se dijo, resolverán las contradicciones de tesis generadas en una misma circunscripción territorial con la finalidad de unificar criterios en aras de garantizar la seguridad jurídica a los justiciables en la tarea de impartir justicia.


7. Asimismo, el dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal decreto también incluyó la reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. Las reformas mencionadas parten de la base de que el sistema judicial federal mexicano ha estado en una constante transformación estructural, resolviendo problemas relacionados con el funcionamiento de los órganos de justicia y su rezago, desde mediados del siglo pasado. La Comisión de Puntos Constitucionales, en el dictamen de la minuta de la reforma constitucional de dos mil seis, afirmó que aquellas reformas fueron fundamentales para la conformación del actual sistema de competencias de los tribunales federales, al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, que ahora son base fundamental para la distribución de competencias constitucionales y legales. Esa misma lógica, afirmó la Comisión, se sigue en la nueva reforma en la que se busca el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura del Poder Judicial de la Federación, así como la consolidación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional.


9. Con tal propósito, se creó un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito, cuya labor primordial es generar una homogeneización de los criterios al interior de sus respectivos circuitos.


10. En los trabajos legislativos siempre se consideró que las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados pasarían por el control de los Plenos de Circuito, salvo el caso de los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad. Precisamente a ello obedece que el legislador permanente haya previsto como únicos supuestos para que la Suprema Corte de Justicia mantuviera su competencia para conocer de este tipo de controversias, los casos siguientes:


a) Las contradicciones suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos;


b) Aquellas que se susciten entre Plenos de un mismo Circuito con distinta especialidad y


c) Las que se presenten entre Tribunales Colegiados de distintas especialidades de un mismo Circuito.


11. Desde la perspectiva del legislador, esto aseguraría, por un lado, que no quedaran supuestos con inconsistencias de criterio para la resolución de asuntos futuros y, por otra parte, que la Suprema Corte de Justicia sea el órgano terminal para unificar las interpretaciones de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la de legalidad.


12. En esas circunstancias, fue en la reforma de dos de abril de dos mil trece, por la que se expidió la actual Ley de Amparo que se incorporó un supuesto más de procedencia de las contradicciones de tesis y cuyo conocimiento se asignó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber: el caso en que tal contradicción se suscitara entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito (esto, a pesar de que tal facultad no le fue asignada a la Corte en la Norma Fundamental).


13. Cabe destacar que, sobre ese tema, aun antes de la mencionada reforma de dos de abril de dos mil trece, el Pleno de este Alto Tribunal ya había interpretado el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política, en el sentido de afirmar su competencia para resolver este tipo de contradicciones, de donde derivó la tesis P. I/2012 (10a.), con el rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).(1)


14. La justificación dada para la emisión de ese criterio atendió fundamentalmente a que, uno de los fines perseguidos con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil seis fue el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica, manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, se estimó necesaria la adición del supuesto en que la contradicción se suscitara entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, ya que en tal supuesto, en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación de normas (por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal), podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional.


15. En ese sentido, se partió de la base de que la existencia de una contradicción de tesis entre tribunales de diferente circuito constituye un caso análogo al que se presenta cuando la contradicción de criterios se presenta entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, pero con diferente especialización.


16. Con la incorporación de ese supuesto al resto de los previstos en la Ley Fundamental, se reconoció implícitamente que no en todos los casos las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados pasarían por el control de los Plenos de Circuito, de manera que, en esos supuestos se requería la intervención de la Corte, como órgano terminal para la resolución de dichas contradicciones. No obstante, se mantuvo como premisa fundamental que la contradicción puede presentarse entre Tribunales con una misma jerarquía en la estructura orgánica del Poder Judicial Federal, pues tal es también el supuesto de que parten cada una de las hipótesis previstas en la Constitución y en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ya que en ninguna de ellas se establece la posibilidad de que órganos de diferente jerarquía entablen, entre sí, contradicción en sus criterios.


17. Ciertamente, no existe en el sistema jurídico mexicano ninguna norma que otorgue un poder público a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir contradicciones de tesis suscitadas entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado especializado, en cuyo Circuito exista el Pleno correspondiente. Tal supuesto no fue incluido ni en la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación ni en el decreto por el que se emitió la nueva Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece.


18. Como se mencionó, las reformas se inscribieron en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal garante de la Constitución. Estas modificaciones encaminadas a lograr el perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, observó el legislador en la exposición de motivos correspondiente, debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de legalidad.


19. Al tenor de esas consideraciones se instituyeron tanto en la Norma Fundamental, como en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los supuestos de procedencia de las contradicciones de tesis y la distribución de competencias para su conocimiento. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, determinó los casos en que conservaría su competencia para conocer de las contradicciones de tesis. Tales disposiciones son las que, en su parte conducente, se reproducen enseguida:


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(...)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


21. Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.


Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.


La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.


Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.


La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y


III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.


La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.


II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


22. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(...)


VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas; (...).


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

(...)


VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.


Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;


II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;


III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes; y


IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.


23. Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(...)


VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado; (...)


24. En las disposiciones que han quedado reproducidas, se advierte que, por mandato constitucional y por disposición legal, las contradicciones de tesis susceptibles de ser resueltas por el máximo Tribunal del país o por los Plenos de Circuito, pueden generarse entre:


• Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


• Los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito,


• Los Plenos de Circuito de distintos Circuitos,


• Los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito,


• Los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización y


• Los Tribunales Colegiados de diferente Circuito


25. Ahora, la competencia para conocer y resolver dichas contradicciones de criterios, se distribuye de la siguiente manera:


a. Corresponde conocer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


b. Tal conocimiento recae sobre el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre:


b.1. Los Plenos de Circuito de distintos Circuitos,


b.2. Los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito,


b.3. Los tribunales de un mismo Circuito pero con diversa especialidad, y


b.4. Los tribunales colegiados de diferente circuito.

c. La competencia de los Plenos de Circuito se actualiza cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados de su Circuito.


26. En ese sentido, puede afirmarse válidamente que no existe el supuesto normativo que faculte a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ni a cualquier otro órgano jurisdiccional para conocer de la contradicción de tesis suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado especializado, en cuyo Circuito se encuentre integrado el Pleno correspondiente.


27. Cabe destacar al respecto, que las normas que confieren poderes son, en general, las que regulan los procedimientos judiciales y administrativos que dan lugar a las normas individuales producidas por órganos autorizados para ello: las autoridades judiciales y administrativas. Entonces, este tipo de normas que confieren poderes no son regulativas sino constitutivas; no son, pues, prescripciones. Lo que en ellas se califica deónticamente es el ejercicio del poder que en ocasiones puede ser obligatorio y en otras no obligatorio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y cualquier otro órgano jurisdiccional carece de poder, como autoridad judicial, para dirimir cierto tipo de problemas de interpretación derivados de la contradicción de criterios suscitados entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado especializado, esto es, ese poder simplemente no le es reconocido ni a la Corte ni a los Plenos de Circuito, por lo que, en sentido estricto, tal laguna supone una falta de cobertura normativa para resolver tales contradicciones.


28. Ahora bien, debe precisarse que tampoco es el caso de establecer una analogía entre el preciso caso que ahora se resuelve con alguno de los supuestos de procedencia de las contradicciones de tesis descritos en la Constitución o en la Ley de Amparo, pues en todos ellos se parte de la base de que la contradicción se produce entre órganos jurisdiccionales con una misma jerarquía orgánica, sea que se trate de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados (de diferente circuito o del mismo circuito pero con diferente especialización) mientras que, en este asunto, los órganos jurisdiccionales que participan en la contradicción tienen una diferente asignación competencial que les priva de los elementos de semejanza necesarios para aplicar la regla consistente en que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho pues, según las reformas de las que se ha dado noticia, el legislador dotó a los Plenos de Circuito de cierta jerarquía respecto de los tribunales colegiados.


29. Al respecto, no se desconoce que las decisiones de los Plenos de Circuito se encuentran encaminadas a homologar y unificar los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de su propio circuito y, en los casos en que así corresponda, de su misma especialidad; de manera que sus decisiones solamente vinculan a los Tribunales Colegiados que están bajo su jurisdicción, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 217 la Ley de Amparo vigente; sin embargo, tampoco debe pasarse por alto que dentro de las finalidades perseguidas con la creación de los Plenos de Circuito se encuentra la de transitar hacia el fortalecimiento del federalismo judicial con mecanismos de reforma maduros, que resulten viables para las partes involucradas y sobre todo, mejoren el acceso a la justicia del pueblo mexicano, de manera que se garantice al justiciable que las decisiones adoptadas por cierto Tribunal corresponden con los criterios sustentados por sus homólogos del mismos circuito quienes aplican -en general- las mismas disposiciones legales, de manera que, a partir de las condiciones fácticas que se vayan presentando, eventualmente se tienda a una homologación de criterios, en el entendido de que la elucidación de posibles normas divergentes deberá ser el resultado de la toma de decisiones locales como una condición de carácter institucional.


30. En ese tenor, se concluye que, cuando la contradicción sometida a la potestad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presenta entre lo decidido por: (i) un Pleno de Circuito al haber resuelto, a su vez, la contradicción entre dos o más tribunales de su Circuito, y (ii) un Tribunal Colegiado, cuyo criterio no ha sido revisado por el Pleno de su jurisdicción, no puede afirmarse una semejanza con el caso en que la contradicción se presenta entre dos tribunales colegiados (de diferente circuito o del mismo circuito pero con diferente especialización) que permita aplicar la analogía para efectos de fincar una competencia que no está dada en el orden constitucional.


31. Al respecto, cabe destacar que la implementación de un sistema en el que la contradicción de tesis se entabla entre tribunales de un mismo nivel competencial encuentra su racionalidad en la certeza y en la seguridad jurídica que debe imperar en el propio sistema, pues impide que se generen confusiones de carácter operativo que pueden dar lugar a la duplicidad de denuncias de contradicción de tesis sobre un mismo tema y respecto de Tribunales que corresponden a los mismos Circuitos, confusiones derivadas de que tácitamente se excluye de toda participación al Pleno de Circuito que ejerce jurisdicción sobre el Tribunal Colegiado cuyo criterio se denuncia, supuesto en el cual se desconoce si aquél ha tomado alguna decisión sobre el mismo tema e incluso, de ser así, si su criterio ha participado en una contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo que además de hacer nugatoria la actuación de los Plenos de Circuito se puede generar la duplicidad de denuncias de contradicción que, además de traducirse en una carga innecesaria en la resolución de asuntos, generan incertidumbre e inseguridad jurídica, pues puede llegarse al caso extremo en que de la contradicción entre los Plenos de Circuito conozca una Sala de la Corte y de la contradicción (sobre el mismo tema) suscitada entre un Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de otra jurisdicción, conozca la otra Sala del máximo Tribunal del país, con el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias, situación que lejos de lograr la uniformidad y seguridad jurídica, abonaría a las cargas de trabajo excesivas e innecesarias y a la incertidumbre jurídica.


32. Por las razones anteriores, estimo que no es el caso de aceptar la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la contradicción de tesis suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado especializado de otro Circuito.


33. Finalmente, no desconozco que en la reforma se tomó en consideración la variación entre los Circuitos, que al momento de la reforma iba desde un único tribunal, hasta cincuenta y seis tribunales divididos en cuatro especialidades.(2) De manera que, en el preciso caso en que en un Circuito exista imposibilidad material para conformar el Pleno correspondiente, por encontrarse integrado con menos de dos Tribunales Colegiados, como es el caso de los Circuitos de Zacatecas (Vigésimo Tercer Circuito), Durango (Vigésimo Quinto Circuito), Baja California Sur (Vigésimo Sexto Circuito), Tlaxcala (Vigésimo Octavo Circuito), Campeche (Trigésimo Primer Circuito) y Colima (Trigésimo Segundo Circuito),(3) dichos Tribunales se encuentran legitimados para participar en la contradicción de tesis con un Pleno de Circuito de otra jurisdicción pues se entiende que, de facto, son los integrantes de ese único Tribunal quienes conforman el Pleno de ese Circuito, pues de estimar lo contrario se le dejaría en desventaja frente al resto de los órganos jurisdiccionales.


34. En ese tenor, no desconozco que, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en salas sí es competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado perteneciente a los Circuitos en que hay menos de dos Tribunales de ese tipo, pues en tal supuesto éste sí se encuentra legitimado para intervenir en la contienda, ante la imposibilidad material de que en su jurisdicción se integre un Pleno de Circuito.


35. En adición a lo hasta aquí manifestado, considero que no es el caso de aplicar la analogía, para justificar la competencia, por actualizarse algún caso de los que sí se encuentran previstos en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, en virtud de que todos esos supuestos parten de la base de que se trata de órganos jurisdiccionales con una misma jerarquía en la distribución orgánica.


36. Por otro lado, aceptar la procedencia de ese tipo de contradicciones genera incertidumbre jurídica ante la posibilidad de que se genere una duplicidad de contradicciones de tesis sobre los mismos criterios, en los que participen los mismos Circuitos.


37. En las relatadas circunstancias, emito el presente voto particular porque, tal como lo he explicado, no me parece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga competencia para resolver una cuestión sobre la cual no se le ha dotado de alguna facultad, ni en la Constitución ni en la Ley.


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MINISTRO JOSÉ R.C. DÍAZ



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



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LIC. R.C.C.








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1. Publicada en la página nueve, del Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo contenido dice: De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


2. Dictamen de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 constitucionales, en materia de amparo, formulado por la Comisión de Puntos Constitucionales el once de agosto de dos mil diez.


3. En el ANEXO DEL ACUERDO GENERAL 14/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, consta la distribución y denominación de los Plenos de Circuito.

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