Voto particular num. 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 Y 268/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación27 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 2905
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.


En la sesión del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el treinta de noviembre de dos mil veinte se resolvió la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, en la que se determinó declarar la invalidez del Decreto No. 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, todas del Estado de Tlaxcala.


La razón para invalidar dicho decreto se sustentó en el hecho de que la elección de la mesa directiva que presidió los trabajos parlamentarios correspondientes a la sesión extraordinaria del Congreso de Tlaxcala celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinte no cumplió con la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros de ese órgano legislativo, pues sólo votaron a favor de su integración quince de los veinticinco integrantes del Congreso Local.


De acuerdo con el criterio mayoritario, la indebida integración de la mesa directiva constituye una violación al proceso legislativo con potencial invalidante, pues ello trajo como consecuencia que no se tuviera certeza de los actos que tuvieron lugar en esa sesión, dando lugar que no se pueda asegurar que se hayan respetado las bases fundamentales del proceso parlamentario, esto es, 1) el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de libertad e igualdad; 2) que el procedimiento deliberativo haya culminado con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas y, 3) que la deliberación parlamentaria y las votaciones hayan sido públicas.


Respetuosamente, discrepo del criterio de la mayoría, en tanto que estimo que no existió la violación al proceso legislativo que se señala en la sentencia, toda vez que la elección de la referida mesa directiva sí satisfizo la votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura que se señala en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Al respecto, debe considerarse que al inicio de la sesión extraordinaria del Congreso Local celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinte, el diputado J.R.O.B. propuso someter al Pleno que fuera la misma mesa directiva que fungió como tal en la sesión extraordinaria que tuvo lugar el trece de agosto de dos mil veinte, quien presidiera los trabajos de la sesión del veintiséis de agosto, la cual había sido electa por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado de Tlaxcala. Dicha propuesta recibió una votación de quince votos a favor y seis votos en contra, por lo que se declaró aprobada por mayoría.


Como puede apreciarse, lo que se sometió a votación del Congreso Local no fue la elección de una nueva mesa directiva, sino una propuesta de un legislador la cual recibió una votación mayoritaria a favor, por lo que dicha decisión resulta válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Tlaxcala, donde se dispone que las decisiones de dicho órgano legislativo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.


Por otra parte, me parece que la decisión mayoritaria del Pleno de este Tribunal dejó de considerar que el defecto en la elección de la mesa directiva que presidió los trabajos de la sesión extraordinaria del veintiséis de agosto de dos mil veinte no podía ser objeto de análisis por este Tribunal Pleno, dado que tal cuestión se vincula con la incompetencia de origen de la referida mesa directiva, esto es, con la infracción a las normas que regulan la designación de una autoridad y que deriva en su desconocimiento por carecer de legitimidad, lo cual es una cuestión que desborda el análisis sobre la competencia del órgano que se refiere a los límites en los cuales éste puede actuar frente a terceros, que es lo que protege el artículo 16 de la Constitución Federal.


Finalmente, discrepo del criterio mayoritario, en tanto que no advierto la existencia de un nexo causal entre la forma en que se eligió a la mesa directiva que presidió los trabajos de la sesión extraordinaria de veintiséis de agosto de dos mil veinte, con una disminución o afectación a la calidad democrática del debate parlamentario, en tanto que no existe evidencia de que dicho órgano de dirección haya impedido a alguna de las fuerzas políticas representadas en el Congreso Local manifestarse en torno al decreto que fue impugnado, o bien, que por esa causa se hayan dejado de respetar las reglas de votación establecidas o impedido la publicidad del debate parlamentario.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de julio de 2021.

Este voto se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR