Voto particular num. 26/2023 de Plenos Regionales, 24-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada: Rosa María Galván Zárate.
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, 2674
EmisorPlenos Regionales

Voto particular de la M.R.M.G.Z. en la contradicción de criterios 26/2023.


Con todo respeto, disiento del sentido en que mis compañeros Magistrados resolvieron la presente contradicción de criterios 26/2023, por los motivos que expongo enseguida:


En el fallo de mayoría se estableció grosso modo, que a través de la jurisprudencia 2a./J. 4/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. AUNQUE EL OBJETO DE LAS SOCIEDADES ENUNCIADO EN SU ESTATUTO, RESULTA INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZAN, ES DETERMINANTE SI NO HAY ELEMENTO QUE LO DESVIRTÚE.", se determinó que el objeto social comprendido en la escritura pública de una sociedad mercantil sí es relevante para fijar la competencia de las autoridades laborales, siempre y cuando no haya controversia al respecto, y no exista elemento de prueba en contrario.


Empero, que para fijar la competencia de las autoridades laborales en tratándose de la materia de telecomunicaciones y radiodifusión, el Registro Público de Concesiones elaborado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones constituye una prueba eficaz para desvirtuar el objeto social contenido en la escritura pública, independientemente de que exista o no controversia al respecto.


Que ello es así, ya que dicho registro es elaborado con base en las atribuciones constitucionales y legales que posee el Instituto Federal de Telecomunicaciones, tanto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 15, fracción XLII, 66, 176, 177, fracción I, y 178 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que constituye un acto administrativo declarativo, que goza de la presunción de validez y de legalidad, con eficacia para demostrar –con certeza– el otorgamiento de los títulos, autorizaciones, modificaciones y terminación de las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


Además, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones también es un sujeto obligado a cumplir con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con los artículos 1, 9, 10, 11, fracciones IV, V y XI, 15 y 72, fracción V, inciso g), punto 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Que, por tanto, la información contenida en el Registro Público de Concesiones es eficaz y contundente para determinar la competencia de las autoridades de trabajo, tratándose de las empresas que, de acuerdo con la legislación, requieren de una concesión federal en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, constitucional y 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo; ello, sobre la consideración de que el objeto social contenido en el acta constitutiva es insuficiente para demostrar ese extremo, aunque no exista controversia al respecto.


Y disiento del criteio propuesto, porque considero que la falta de inscripción de una concesión en el citado Registro Público es ineficaz para desvirtuar el objeto social contenido en un acta constitutiva de una sociedad mercantil pasada ante la fe de un notario público.


Es así, ya que no existe certeza de que todas las concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión se encuentren contenidas en el mencionado Registro Público de Concesiones, y que la ausencia de alguna de ellas en ese registro brinde la pauta para fincar la competencia a las autoridades de trabajo locales.


Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto la...

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