Voto particular num. 257/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,92
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 257/2020, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de agosto del dos mil veintiuno.


En el asunto al rubro citado, se planteó la existencia de la contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal, bajo las siguientes premisas:


Se sostuvo que las S. al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para decidir, en cada caso, si los días establecidos como inhábiles para las autoridades responsables en el juicio de amparo directo y los días no laborables por el órgano colegiado que resolverá de la demanda de amparo, deben ser tomados en cuenta para efecto de realizar el cómputo del plazo que tienen los quejosos para presentar la demanda de mérito; ello, al tenor de los siguientes razonamientos.


La Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 8480/2019, determinó que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre los días que deben descontarse del cómputo para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo resultó contraria al principio de certeza jurídica y acceso a la justicia, pues de la lectura del artículo 19 de la Ley de Amparo no es posible desentrañar dos sistemas distintos para determinar los días considerados inhábiles para la promoción del juicio de amparo directo, como lo realizó el órgano colegiado.


La Sala indicó que la ley en la materia es clara en cuanto a los días que serán considerados inhábiles para los referidos fines; y el precepto en cuestión no distingue si se trata de la promoción de un juicio de amparo directo o indirecto, pues se refiere a la promoción, sustanciación y resolución de manera general.


Sin que el artículo resultara inconstitucional por sí mismo, dijo, sino que lo que generó inseguridad jurídica para el quejoso fue la interpretación realizada por el órgano colegiado, pues incluyó en el cómputo para determinar la extemporaneidad de la demanda un día que por disposición expresa de la ley es inhábil para efectos de la promoción del juicio.


De ahí concluyó que para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo deben considerarse inhábiles los días que así contempla la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables, así como aquellos días en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores o que no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, por ser esta autoridad ante quien se presenta la demanda.


Por su parte, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 19/2018, consideró que la Ley de Amparo al establecer reglas y plazos para la promoción de la demanda de amparo directo, y que su presentación es ante la autoridad responsable y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, entonces, es ante el órgano responsable en donde comienza el trámite del juicio de amparo.


Indicó que si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece a favor del quejoso una excepción de no incluir en el cómputo los días en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante quien se tramita el juicio de amparo, dicha excepción está relacionada con la autoridad responsable que inicia el trámite del juicio de amparo directo, por lo que aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar algunos días, en nada incide, porque el cómputo respectivo para determinar si está en tiempo la demanda está relacionado con la autoridad responsable que la recibe.


Razón por la cual, la Segunda Sala concluyó que para el cómputo del término para la presentación de la demanda, deben excluirse los días inhábiles de la autoridad responsable, sin que sea conducente que se excluyan los días en que el Tribunal Colegiado haya dejado de laborar.


Con base en ello, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que entre los ejercicios interpretativos realizados por las S. contendientes, existía un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


Por un lado, porque la Primera Sala resolvió que, para efecto de dotar de certeza jurídica a los justiciables, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo, deben considerarse como inhábiles los días que contempla la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables.


En contraste, la Segunda Sala determinó para el mismo cómputo, que sólo deben considerarse los días inhábiles de la autoridad responsable, por ser ante quien se inicia la tramitación del juicio, y no deben excluirse del cómputo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido sus labores.


Concluyendo así, que el punto de contradicción entre dichos criterios es el consistente en dilucidar: Si para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del cómputo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría, pues bajo las premisas ya apuntadas, considero que no existe contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal, ya que tal como se sostiene en el proyecto, los criterios entre ambas S. en lugar de contraponerse se complementan.


Ello, pues la Primera Sala partió del análisis de un caso en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar extemporánea la presentación de la demanda, pues a su juicio, si bien el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (21 de marzo de 2019) era inhábil en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, lo cierto es que éste no debía descontarse del cómputo para la oportunidad de la demanda, pues únicamente debían descontarse los días que fueron inhábiles para el Juez responsable.


Así, la Sala concluyó que para determinar la oportunidad de la demanda de amparo directo, deben considerarse inhábiles los días que así contempla la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables, así como aquellos días en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores o que no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, por ser esta autoridad ante quien se presenta la demanda.


Es decir, la Primera Sala analizó propiamente si un día inhábil contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo debe considerarse o no para poder determinar la oportunidad para presentar la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, concluyendo que sí tiene que descontarse por seguridad jurídica de los gobernados.


Por su parte, la Segunda Sala al examinar la contradicción de tesis sometida a su consideración, valoró los criterios en los que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a si en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, deben excluirse, además de los días inhábiles de la autoridad responsable, los del Tribunal Colegiado al que corresponda conocer de dicha demanda. Ello, pues nueve Tribunales Colegiados sostuvieron que sólo deben considerarse como inhábiles los días en que la autoridad responsable no haya laborado, no así aquellos en que el Tribunal Colegiado haya suspendido sus labores; mientras que los restantes consideraron que son días inhábiles aquéllos en que la autoridad responsable no haya laborado, así como los días en que el Tribunal Colegiado haya suspendido labores.


Respecto a lo anterior, la Sala arribó a la convicción de que para el computo del plazo para la promoción de la demanda de amparo directo, no deben exceptuarse los días en que el Tribunal Colegiado haya suspendido labores; lo anterior, pues por disposición legal es ante la autoridad responsable que da comienzo el trámite del juicio de amparo directo, y por eso es que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que se excluyan los días en que el Tribunal Colegiado haya dejado de laborar, puesto que esa circunstancia en nada incide para el cómputo del plazo ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular.


Como se puede advertir, mientras la Segunda Sala examinó los días no laborables para la autoridad responsable en un periodo diverso (distintos a los contemplados en el artículo 19 de la Ley de Amparo), concluyendo que para el cómputo del término de la presentación de la demanda, deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que se excluyan los días en que el Tribunal Colegiado haya dejado de laborar, puesto que esa circunstancia en nada incide para el cómputo del plazo ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular.


Por su parte, la Primera Sala analizó propiamente un día inhábil de los contemplados en el artículo 19 de la Ley de Amparo para poder determinar si debe contarse o excluirse para contabilizar el plazo para presentar la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, concluyendo que sí tiene que descontarse por seguridad jurídica de los gobernados.


De ahí que consideré que no existía un punto de toque en la contradicción de tesis, precisamente, porque la Segunda Sala no se pronunció en torno a un día inhábil contemplado en la ley de la materia, cuestión que sí tuvo que dilucidar la Primera Sala al conocer del amparo directo en revisión sometido a su consideración.


No obstante lo anterior, vencido por el voto mayoritario, consideré que el criterio propuesto, con la adición que el ponente aceptó, era correcta, máxime que el agregado que se aceptó introducir a la contradicción de tesis, en el sentido de especificar que aquellos días en que los tribunales federales suspenden sus labores por causas extraordinarias, sí deben computarse para el plazo de la presentación de la demanda, fue precisamente el criterio que sustentó la Segunda Sala, y con el que el suscrito, en su momento, votó a favor.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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