Voto particular num. 25/2021 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Edwin Noé García Baeza e Irma Leticia Flores Díaz
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,4169
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que se formula (sic)el Magistrado E.N.G.B. y la Magistrada I.L.F.D. en la contradicción de tesis 25/2021.


Con el debido respeto, disentimos del sentido de la resolución que adoptó la mayoría del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se determinó la existencia de la contradicción de criterios y se aprobó la tesis de rubro: "RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA VERIFICAR LA EVOLUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL DE CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA."


Respetuosamente se estima que, en el caso, no existe la contradicción planteada y, por tanto, debió declararse improcedente la misma.


Lo anterior es así, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido puntual en delimitar los parámetros que deben observarse para establecer en qué casos surge una contradicción de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, de esa manera al emitir la jurisprudencia P.7., estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. Criterio que es del rubro y contenido siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la ejecutoria que dio origen a la referida jurisprudencia el Alto Tribunal sostuvo que la resolución de las contradicciones de tesis tiene por objeto eliminar la inseguridad jurídica que produce la divergencia de criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, de esa manera se expuso que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud al (sic) Alto Tribunal dispuso que si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo o inciden en la naturaleza del problema jurídico, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Al establecer la referida jurisprudencia el Alto Tribunal interrumpió la diversa jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


El Alto Tribunal explicó también que el criterio interrumpido era de contenido rigorista, en virtud de que para la existencia de contradicción de tesis requería la concurrencia de los siguientes elementos: que el tema a resolver se tratara sobre cuestiones jurídicas iguales en las que se adopten criterios discrepantes; que las diferencias radicaran en las consideraciones de las sentencias, y por último que, para que se actualizara la contradicción de tesis, los criterios debían provenir del examen de los mismos elementos, refiriéndose con "mismos elementos" a las cuestiones fácticas que originaron el criterio jurídico, de esa manera la Corte dispuso que ese tercer requisito y en conjunto, esa interpretación, impedía considerar que se actualiza la contradicción entre dos...

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