Voto particular num. 25/2020 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Mario Alberto Domínguez Trejo
Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3064
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.A.D.T. en la contradicción de tesis 25/2020.


Con fundamento en los artículos 1, 17, fracción I, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con relación al numeral 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expreso respetuosamente las razones por las que voté en contra del criterio que sostuvo la mayoría.


La cuestión a resolver en esta contradicción de tesis fue si el acuerdo legislativo por el que se rechaza la solicitud del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de iniciar procedimiento de suspensión del cargo sin goce de sueldo al titular de un Ayuntamiento Constitucional, por incumplimiento de un laudo, se trata o no de un acto discrecional y soberano del Congreso Local y, dependiendo del resultado que se obtenga, definir si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


Por tal motivo, considero que un aspecto importante a señalar es que no se trata de un asunto particular, sino de fijar un criterio y por ello era innecesario aludir a un tribunal en su actuación como jurídicamente inaceptable según se dice en el párrafo 57 de la ejecutoria; ya que no es un recurso ni los pronunciamientos del Pleno de Circuito inciden en lo resuelto en cada caso, conforme está dispuesto en el último párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo; de ahí que bastaba formular en abstracto la conclusión.


Ahora, en el mismo párrafo 57, el punto fue que se consideró: "que en ninguno de los asuntos contendientes hubo un auténtico pronunciamiento por parte del Congreso Local, sobre la ponderación de algún hecho o conducta calificada como grave por parte de los titulares de los Ayuntamientos, ni en relación con su responsabilidad, sino que sólo se verificaron aspectos adjetivos del procedimiento de suspensión."


Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 324/2018 correspondiente a sesión del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, expuso los razonamientos siguientes:


" … En este contexto, resulta pertinente retomar las consideraciones anteriormente vertidas por esta Sala en el sentido de que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo y, por ende, cuando el Congreso elige a los Magistrados, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste. Por ende, si bien la elección de los Magistrados Locales está sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona o ente alguno ajeno al propio órgano legislativo. No pasa inadvertido que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 118/2009 (que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 136/2009, titulada: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’) consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia en comento cuando se reclaman actos que requieren de una fundamentación y motivación determinada. Al respecto, cabe señalar que si bien la característica referida (fundamentación y motivación) es necesaria en los procedimientos de ratificación, como los que se analizaron en la citada contradicción de tesis, en tanto que allí el Congreso debe valorar el desempeño del Magistrado respectivo y exponer las razones para ratificarlo o no; lo cierto es que esas características no aplican en el caso de elección de Magistrados. Ello, ya que si bien en los procedimientos de elección, corresponde a la Comisión de Justicia calificar que los candidatos reúnan los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que someta a consideración de la Asamblea; lo cierto es que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado la emisión de su voto, y la valoración que en lo personal realice de las aptitudes de cada uno de los candidatos es una cuestión que corresponde a su fuero interno a la hora de emitir su voto. Por esta razón, se justifica que en el acta de sesión sólo esté plasmado el sentido del voto y no así su motivación ni fundamentación. Sostener lo contrario sería irrazonable, en la medida que llevaría al extremo de exigir que cada diputado presente en la sesión exponga a la Asamblea los motivos por los cuales vota a favor de alguno de los aspirantes de la lista que elaboró la Comisión de Justicia, y los motivos por los cuales no se pronuncia en pro de cada uno de los restantes. En este sentido, dado que en el amparo no podría juzgarse si las razones o motivos que llevaron a tal o cual diputado a votar por un determinado aspirante al cargo de Magistrado, son correctas o no, resulta lógico que el amparo resulte improcedente contra este tipo de elecciones, en tanto se trata de actos autónomos y discrecionales. Tampoco es óbice que el procedimiento para la elección de Magistrados en el Estado de Jalisco se encuentre regulado en la Constitución Local y, por tanto, que se trate de una facultad reglada; es decir, es verdad que se está ante una facultad reglada, pues la autoridad para elegir a los Magistrados que forman parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Jalisco está obligada a observar las reglas establecidas en la Constitución del Estado para ese efecto, empero, el acto final de dicho procedimiento que corresponde a la designación del juzgador, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Congreso Local; y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia Constitución permite que sea cada diputado, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto. … En consecuencia, como la elección de Magistrados es una facultad soberana, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, la cual debe hacerse extensiva a todos los demás actos emitidos por el propio Congreso, en uso de sus facultades discrecionales, dentro del...

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