Voto particular num. 247/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 330

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M. en la contradicción de tesis 247/2017.


En sesión de treinta de abril de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 247/2017, declarando su existencia y la inconstitucionalidad del artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al respecto, quiero manifestar que no coincido con la decisión tomada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno conforme a las líneas que a continuación desarrollo.

a. Existencia de la contradicción

Respetuosamente, no comparto la conclusión alcanzada en el apartado "V. Existencia de la contradicción", en el que se determinó por mayoría de ocho votos(1) la existencia de la contradicción al considerar que la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal sostuvieron una discrepancia interpretativa en relación con el punto jurídico consistente en si el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, viola o no el derecho humano a la libertad de expresión.

Esto, porque considero que los argumentos de constitucionalidad que analizaron las S. en los asuntos que se sometieron a su consideración fueron sustancialmente distintos. Toda vez que la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 578/2015,(2) se centró en determinar si el artículo que acabo de mencionar violaba la libertad de expresión al establecer límites a los contenidos de las trasmisiones de la parte recurrente; en cambio, en el amparo en revisión 666/2015,(3) la Segunda Sala estudió si el doblaje de películas dañaba la obra del autor y violaba los derechos a la libertad de expresión y a la cultura.

Por lo que, a mi parecer, el derecho que se cuestionó en el asunto resuelto por la Primera Sala era la libertad de expresión en su dimensión pública (programación de los medios de comunicación); por el contrario, el derecho cuestionado en el amparo en revisión del que conoció la Segunda Sala era la libertad de expresión en su dimensión individual (derechos de autor en la integridad de la obra).

En consecuencia, considero complicada la existencia de la contradicción, ya que las S. analizaron temas distintos, en un caso se estudió la libertad de expresión desde su dimensión social y, en el otro, los derechos de autor desde su dimensión individual.

b. Estudio de fondo

Por otro lado, tampoco comparto la conclusión alcanzada en el apartado "VI. Estudio de fondo" en el que se determinó por mayoría de seis votos(4) que debe aplicarse un test de proporcionalidad para evaluar una norma que impone una restricción de contenido a la libertad de expresión, ya que, para obtener un reconocimiento de validez, esas medidas deben buscar realizar un fin legítimo, y la norma debe presentarse como un medio idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto, lo cual no era superado por el artículo impugnado desde la primera grada del test, toda vez que al establecer que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, es claro que no busca realizar un fin constitucionalmente legítimo, por el contrario, el uso correcto del lenguaje debe calificarse como un fin ilegítimo desde la perspectiva de todos los derechos involucrados y contrario a los fines de una democracia multicultural, lo que conforma un modelo normativo que permite el cuestionamiento de los discursos dominantes.

Lo anterior, toda vez que considero que la norma analizada no constituye una medida legislativa restrictiva, por lo que no era procedente realizar un estudio de proporcionalidad, ya que el precepto en estudio establece que "la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar: … IX. el uso correcto del lenguaje", es decir, utiliza el verbo "propiciar", lo que implica, en términos de la Real Academia de la Lengua, "favorecer que algo acontezca o se realice", pero no se establece como un deber irrestricto o impositivo; en consecuencia, no hay una orden expresa en la que se determine que el uso del lenguaje tiene que ser de cierta forma y menos se dice que en caso de no ser así se va a aplicar una sanción, por lo que no se está prohibiendo ni restringiendo algún determinado lenguaje.

Además, el hecho de que en la norma se establezca que la programación debe "propiciar el uso correcto del lenguaje" es acorde a la obligación del Estado consistente en favorecer los beneficios de la cultura a toda la población, como se establece en el artículo 6o. apartado B, fracción III, de la Constitución Federal.(5)

De tal modo que no advierto que esto implique una restricción al derecho de libertad de expresión de las personas o de los medios de comunicación, pues se pueden utilizar expresiones ofensivas sin que esto implique, necesariamente, que el lenguaje se utilizó de manera incorrecta, ya que su uso correcto está vinculado a la circunstancia de que el mensaje esté transmitido, de tal forma que pueda ser entendido por la audiencia que lo recibe (maximizando el derecho a la libertad de expresión desde su perspectiva colectiva), y no tiene nada que ver con las palabras que se utilicen o con su contenido.

En mérito de lo expuesto, sirvan estas líneas para expresar mi disiento en las consideraciones sustentadas por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación.

________________

1. De los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., R.F., L.P. y P.D..

2. Fallado el 14 de junio de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Z.L. de L., C.D., G.O.M. y P.H.. Contra el voto del Ministro P.R..

3. Fallado el 30 de septiembre de 2015, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R., E.M.M.I., y presidente A.P.D.. el M.J.F.F.G.S. estuvo ausente.

4. De los Ministros G.O.M. con un escrutinio estricto de proporcionalidad, G.A.C. con un escrutinio estricto de proporcionalidad, F.G.S., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente al estudio de fondo (con un escrutinio ordinario de proporcionalidad).

5. Artículo 6o. …

"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: …

"III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. …"

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