Voto particular num. 242/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Rigoberto Baca López
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3451
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado R.B.L.: El suscrito disiente del criterio que la mayoría adoptó en el recurso de revisión 242/2021, por el cual se declaran fundados los agravios para revocar el sentido de la sentencia recurrida y declarar fundados los conceptos de violación para negarlo, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.—Pronunciamiento.—No comparto el sentido de este proyecto, dado que inicialmente perteneció a mi ponencia, por lo cual insisto en la postura presentada, lo que explico con base en mi proyecto desechado que a continuación reproduzco en su parte considerativa para que obre como justificación del presente voto particular.—"...CONSIDERANDO: (1) PRIMERO.—Competencia. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), 84 y 86 de la vigente Ley de Amparo; 37, fracción II y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como con los Acuerdos Generales 3/2013 y 5/2018, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos, el primero, a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y, el segundo, a la creación e inicio de funciones de este Tribunal Colegiado, ya que la sentencia recurrida fue dictada por un J. de Distrito, con residencia dentro de la circunscripción territorial en que ejerce jurisdicción.—(2) SEGUNDO.—Procedencia. El recurso de revisión interpuesto es procedente, de conformidad con el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia,(1) toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito.—(3) TERCERO.—Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo,(2) ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, por medio de lista, el dos de septiembre de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente (tres), de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia;(3) luego, el plazo inició el seis de septiembre y concluyó el veintidós subsecuentes, sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo(4) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.(5) Tampoco los días catorce, quince y dieciséis de septiembre, por haber sido declarados como inhábiles en la Circular 9/2021 del Consejo de la Judicatura Federal.—(4) Luego, si el recurso se interpuso mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como se advierte de la evidencia criptográfica adjunta, esto es el décimo día, es obvio que se hizo de manera oportuna, como se ilustra en el cuadro siguiente: Ver cuadro (5) CUARTO.—Legitimación. **********, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene reconocida la calidad de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa dentro del juicio de amparo biinstancial.—(6) QUINTO.—Antecedentes del juicio natural. Para la resolución del presente asunto importa conocer los siguientes antecedentes del juicio génesis, se advierten de las copias certificadas que envió la autoridad responsable en apoyo a su informe de ley; constancias que merecen valor pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o.—1. El trece de mayo de dos mil veinte, ********** demandó a **********, en la vía civil ordinaria por la disolución del vínculo matrimonial, por la guarda y custodia de sus hijos, la liquidación de la sociedad legal, por el pago de una pensión alimenticia y, por el establecimiento de un régimen de convivencias.—2. El quince de mayo de dos mil veinte, el Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, otorgó la custodia provisional del hijo menor de edad a la madre, se pronunció respecto a la convivencia del menor de edad con el demandado, fijó alimentos provisionales a cargo de éste y ordenó que se practicara la diligencia de requerimiento de pago de alimentos y embargo.—3. El veintidós de julio de dos mil veinte, la parte actora solicitó la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Gobierno del Estado de Jalisco de un inmueble embargado al demandado.—4. El veintiocho de julio de dos mil veinte, el demandado **********, dio contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció medios de prueba.—5. El cinco de agosto de dos mil veinte, la autoridad judicial responsable ordenó girar los oficios respectivos para dicha anotación registral.—6. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el J. del procedimiento decretó como medida precautoria que la quejosa y sus hijos posean el inmueble que sirvió como domicilio conyugal mientras concluye el juicio en definitiva; tuvo al demandado dando contestación a la demanda y oponiendo excepciones y defensas; por último, señaló fecha para el desahogo de la audiencia conciliatoria.—7. El nueve de septiembre de dos mil veinte se notificó dicha determinación a la parte actora.—8. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, la parte actora solicitó se decretara de inmediato la disolución del vínculo matrimonial, al considerar que resulta innecesaria la demostración de alguna causa de divorcio y, por ende, continuar con todo el trámite del juicio civil ordinario hasta el dictado de la sentencia.—9. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco atendió desfavorablemente dicha solicitud, al considerar que primero debía desahogarse la audiencia conciliatoria, así como la de pruebas y alegatos, debido a que en el escrito de demanda se demandaron diversas prestaciones que deben ser resueltas en la misma sentencia definitiva en términos del artículo 415 del Código Civil del Estado de Jalisco (acto reclamado).—(7) SEXTO.—La parte recurrente, en síntesis, formula los siguientes agravios.—(8) A.. Manifiesta que estima incorrecto que el J. de Distrito haya sobreseído en el juicio bajo el argumento de que el acto reclamado se consintió.—(9) Ya que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se ha comprendido de diferentes maneras a lo largo de la historia y de las sociedades, entendiéndose en una pluralidad de formas hasta llegar a la actualidad, en la que se le ha dotado de un contenido teológico, legal, político y social, donde se considera como persona a todo ser humano sin distinción alguna, tal como lo reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—(10) Lo cual se apoya en el criterio de rubro: ‘DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.’.—(11) Así, el desarrollo libre de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la decisión de contraer matrimonio o de no hacerlo, dado que este aspecto es parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida.—(12) Para lo cual invoca el criterio de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’.—(13) Razón por la que la decisión de uno de los cónyuges de disolver el matrimonio es una expresión del derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin que tenga que justificar su voluntad en causa alguna, pues es suficiente no continuar con el matrimonio.—(14) Lo cual apoya en los criterios de rubros: ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.’ y ‘DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).’.—(15) Por ello, al haberse decretado el sobreseimiento bajo la premisa de que el acto reclamado se consintió, implica que la responsable se niegue a dictar sentencia en la que determine lo correspondiente a la disolución del vínculo matrimonial, generando una continua vulneración de la dignidad de las personas inmiscuidas.—(16) Por lo que se debe revocar el sobreseimiento y señalarle al J. de Distrito que se encuentra en condiciones de dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda.—(17) Lo que se apoya en los criterios de rubros: ‘DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.’ y ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. SU FALTA DE PREVISIÓN Y DE REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY LOCAL IMPLICA LA NECESIDAD DE APLICAR LA LEGISLACIÓN PROCESAL EN AQUELLA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’.—(18) En ese contexto, señala que además no existe adecuación entre lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil del Estado de Jalisco, con lo peticionado por la quejosa, por lo que se aplicó inexactamente y, por ende, el J. responsable violó el derecho fundamental de legalidad jurisdiccional consagrado en el artículo 14 de la Constitución General.—(19)...

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