Voto particular num. 233/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero
Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6234
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular de la Magistrada P.M.G.V.S.C.: Respetuosamente disiento del criterio de la mayoría en la presente ejecutoria, en virtud de los siguientes argumentos: En principio, es importante precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 y aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(1) y "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.",(2) estableció que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión. En ese sentido, el acceso a la justicia debe ser completo y eficaz, a efecto de garantizar la ejecución de la sentencia.—Por tanto, para que proceda el cumplimiento sustituto en un juicio del orden civil, el ejecutante debe acreditar la imposibilidad material o jurídica para cumplimentar la sentencia en los términos en que fue dictada, porque sólo así podrá optar por otras soluciones para lograr el efecto útil de la sentencia.—Ahora, en el caso, es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, la ejecutoria dictada el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo 374/2018, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual se estableció lo siguiente: "... Luego, si la quejosa vendió el club deportivo, que había construido en ********** pesos, a la asociación civil **********, respecto de la cual, como ya se destacó, no es parte ni constituyó, para dar cumplimiento a la condena de cumplimiento de oferta publicitaria tendrá que: 1o. Construir un club con las características ofertadas, esto es, con alberca, chapoteadero, cancha de juego, palapa, jardines y juegos inflables; 2o. Constituir una asociación civil que esté conformada al menos por los actores que demostraron tener legitimación activa; y, 3o. Ceder a dicha asociación civil los derechos y obligaciones correspondientes del club deportivo.—O bien, en su caso, ya en la etapa de ejecución, de existir una imposibilidad material, previa vista dada a la parte actora podrá proponer un cumplimiento sustituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 763(3) del Código Civil para el Distrito Federal...

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