Voto particular num. 2255/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO J.M.P.R., EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2255/2015.


En el asunto señalado, la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciséis, resolvió por mayoría de nueve votos, que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, es inconstitucional; siendo la posición predominante que el precepto es violatorio del principio de taxatividad, al considerar que no está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi, dado que implica la privación de la libertad -eventualmente- de una persona.


Ahora, respetuosamente me permito expresar que NO comparto la decisión adoptada, pues considero que, contario a lo señalado por la mayoría de los señores Ministros el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, no vulnera los derechos de certeza jurídica o libertad de expresión; por lo que, acorde con las consideraciones sustentadas en el diverso voto que emití en el amparo directo en revisión 4436/2015, resuelto también en sesión de siete de marzo de dos mil dieciséis, emito el presente voto.


En efecto, como lo sostuve en el proyecto que sometía a consideración del Tribunal Pleno, el referido artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federa, que establece el delito de ultrajes a la autoridad, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, ya que los términos que utiliza no incumplen con estándares en materia de derechos humanos y, así no restringe de manera injustificada la libertad de expresión.


En el presente caso, resulta necesario determinar si la sanción penal prevista en el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, constituye una responsabilidad ulterior que se inserta armoniosamente en el orden jurídico.


El artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, a la letra dice:


"Artículo 287. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa".


De la transcripción, se obtiene que el tipo penal previsto contiene los siguientes elementos que integran el delito, que se denomina perturbaciones al orden público, los cuales a saber son:


a) La existencia de una conducta consistente en una acción de cualquier persona (el tipo penal no requiere una calidad específica del sujeto activo)...;


b) Por cualquier medio (medio comisivo), no establece un cierto medio para cometer la conducta.


c) Ultraje (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe);


d) A una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas (Sujeto pasivo, el tipo penal establece una calidad específica);


e) La lesión al bien jurídico que lo constituye el orden público;


f) La conducta debe ser dolosa;


g) Establece una pena específica, que consiste en seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa.


En dicho tipo penal, el verbo rector típico de la disposición impugnada es "ultraje" por lo que la conducta constitutiva del delito no es directamente la expresión, pues debe concebirse que los ultrajes pueden realizarse de manera palabra o de obra, es decir de manera verbal o física (dado que el tipo penal no establece una especificación al respecto), entendiendo que la agresión física debe ser aquella que se realiza sin que se llegue a producir una lesión como tal al pasivo, ya que la lesión actualiza un diverso tipo penal; sin embargo, sí incide en la libertad de expresión ya que, como se dijo, una de las formas de ultrajar es la expresión verbal. De lo anterior se desprende que, de acuerdo a la conducta que regula y el bien jurídico protegido (orden público), el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, corresponde a una limitación al ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión en protección del orden público.


Esto es, cuando se trata de limitaciones a la libertad de expresión impuestas por normas penales, la Corte Interamericana ha señalado que se deben satisfacer adicionalmente las exigencias propias del principio de legalidad. El propósito de este requisito cumple una doble función; por una parte, reduce la competencia del Estado en cuanto a la forma como éste puede restringir la libertad de expresión; por la otra, le indica al ciudadano qué es exactamente lo que se prohíbe.


Así, el precepto sí establece con claridad la conducta por la cual se le sancionará; a saber el ultrajar a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.


Así, contrario a lo que sostiene la mayoría, el precepto sí establece con claridad la conducta por la cual se le sancionará; a saber el ultrajar a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. El legislador señaló claramente la conducta que debía observarse; esto pues, resultaría una labor imposible para el legislador precisar todos los supuestos posibles de acontecer en la práctica; sin embargo, el juzgador puede determinar con certeza a qué se refiere el verbo ultrajar.


En efecto, la expresión "ultraje" si alcanza un grado de suficiente determinación para concluir que no desatiende el mandato de taxatividad.


Esto pues, el término "ultraje", sí cuenta con una definición o connotación específica. Desde un punto de vista gramatical, la Real Academia de la Lengua Española, lo define como "ajamiento, injurias o desprecio" conceptos que también tienen una definición "injurias, es la imputación a algo de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación" y por desprecio, es un desaire; de lo que se entiende que ultraje, será las ofensas y agresiones físicas o verbales graves que se infieran a una autoridad que se encuentra en ejercicio de sus funciones.


Reiterando que, debe concebirse que los ultrajes pueden realizarse de manera palabra o de obra, es decir de manera verbal o física (dado que el tipo penal no establece una especificación al respecto) y, entendiendo que la agresión física debe ser aquella que se realiza sin que se llegue a producir una lesión como tal al pasivo, ya que la lesión actualiza un diverso tipo penal.


Al respecto, cabe referir que, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 2676/2003(1), determinó (en lo relativo al término ultraje) que no podría concluirse que, por razón de vaguedad, la norma atenta contra el principio de seguridad jurídica, al no prever de forma clara y delineada la conducta que se tipifica como delito, pues el ultraje, (como ya se señaló) conforme a la definición que proporciona la Real Academia, es la acción de ajar, de tratar con desprecio o de injuriar (que no es sino agraviar de palabra u obra). Agraviar, pues, es el hecho o dicho contra toda razón y toda justicia.


Asimismo, sostuvo que no es difícil advertir que la palabra "ultrajar" resulta de la conjunción de dos voces, el prefijo "ultra" y el verbo "ajar", con lo que da en significar el ajar en forma extrema. Por último, precisó que ajar significa maltratar o tratar mal con el ánimo de humillar, de lastimar la dignidad; conoce como sinónimos menoscabar, zaherir, baldonar, mancillar, vilipendiar, ofender, injuriar. Lo anterior muestra que es posible dar de manera racional un contenido preciso al verbo empleado por el legislador.


Ahora, debe señalarse que de ninguna manera se puede pensar que el hecho de interpretar el significado de una expresión constituye una arbitrariedad ni, mucho menos puede serlo, el arribar al entendimiento de la expresión "ultraje". En efecto, aun siendo esta expresión un elemento normativo de tipo cultural, la autoridad exactora no está exenta de ofrecer razones de por qué considera cuál es el significado correcto de dicha expresión, al igual que en la decisión del caso deben estar suficientemente acreditados los hechos para poder subsumirlos en el significado que esclareció en la misma (bajo un criterio objetivo)(2). En resumen, no sólo es facultad de las autoridades administrativas o jurisdiccionales interpretar las disposiciones normativas, sino igualmente es su obligación actuar de conformidad con la exigencia de fundamentación y motivación contenida en la Constitución Federal.


De igual manera, al apreciar que es suficientemente clara y precisa la expresión "ultraje", para entender su significado desde, entonces se puede afirmar que dicha disposición legal no sólo es compatible con su tenor, sino de igual manera que su significado se encuentra dentro de su sentido literal posible y, por tanto, que no es necesaria la utilización de ninguna técnica de integración de normas como son la analogía y la mayoría de razón; por lo que, no se transgrede la exacta aplicación de la ley penal (ni en su vertiente de mandato de taxatividad). En efecto, para la exacta aplicación de la ley en materia penal no presentan problema alguno las interpretaciones, ya que la prohibición constitucional se localiza en no rebasar el tenor de la literalidad para crear tipos o sanciones penales.


Así, la simple interpretación gramatical de esta porción normativa del precepto, lleva al entendimiento de la conducta que se debe observar, pues si bien es cierto que el legislador tiene que elaborar disposiciones normativas utilizando expresiones o conceptos claros, también se ha reconocido que no necesariamente una disposición normativa es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa(3).


Es por ello que, el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales (lo que es aplicable al caso) únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


Precisamente, los denominados elementos normativos de tipo cultural (o legal) son un caso en donde se puede contemplar una participación conjunta, para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para posteriormente buscar alcanzar una mayor concreción, pues a partir de la presunción de que el legislador es racional puede entender que si no se estableció una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque se consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida(4).


Así, se llega a la conclusión de que el artículo 287, del Código Penal para el Distrito Federal, no vulnera el principio de seguridad jurídica ni el postulado de taxatividad.


Además, la protección del orden público constituye un objetivo autorizado por nuestro orden jurídico para limitar la libertad de expresión de los ciudadanos, en este sentido, es claro que la causal de responsabilidad establecida en el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, persigue un fin legítimo. Lo anterior, se advierte de lo señalado en la exposición de motivos que dio origen a la reforma al artículo analizado, publicada el primero de junio de dos mil doce; de la cual se desprende que, el legislador consideró necesario proteger el orden y la seguridad pública, penalizando las conductas se dirijan impedir que dicho servicio público se realice de manera eficiente y adecuada, de manera que se garantice el orden público y la paz social.


En el caso particular, desde mi óptica, el legislador persiguió un fin legítimo y fue cauteloso al establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio indebido de la libertad de expresión a partir del daño efectivamente producido, y no por la mera posibilidad de afectación. Así, utilizó lo que la doctrina penal conoce como un delito de resultado, estableciendo una sanción, no por la puesta en peligro, sino por la concreción del daño. Asimismo, el mecanismo que utilizó es acorde con la conducta que se pretende inhibir, pues necesario contar con mecanismos que aseguren que las autoridades y en específico las policiales podrán llevar a cabo su labor fundamental de preservar el orden público y, aquéllas a las que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva


En este sentido, el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, desde mi óptica el precepto impugnado no resulta violatorio del derecho de certeza jurídica en su vertiente de taxatividad, ni la libertad de expresión, en los términos precisados.


Por las razones expuestas, respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría.




MINISTRO







J.M.P. REBOLLEDO





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS







LIC. R.C.C.








________________

1. En el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal (que prevé el delito de ultrajes al escudo o al pabellón nacional. Resuelto por mayoría de tres votos, votaron en contra los M.S.M. y C.D..


2. En este sentido, véase el criterio judicial de la Primera Sala: ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE, Registro: 175948, Novena Época, Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Penal Tesis: 1a. V/2006 Página: 628. Pero esto, por supuesto, es una cuestión que atiende a aspectos de legalidad de las resoluciones judiciales.


3. En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 83/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, de octubre de dos mil cuatro, página 170, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.".


4. En este sentido se pronunció la Primera Sala en sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho en la contradicción de tesis 57/2008, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.. Véase, de igual forma, el criterio surgido de rubro: VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR