Voto particular num. 218/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-09-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Juan Manuel García Figueroa
Fecha de publicación09 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,5349
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.M.G.F.: Con todo respeto, no estoy de acuerdo con el proyecto aprobado por la mayoría, por las siguientes consideraciones: 1. En mi opinión, el acto de autoridad no se encuentra fundado ni motivado, por lo que estimo correcta la conclusión a la que arribó el J.F. de conceder la protección constitucional debido a que el secretario de la Defensa Nacional, al emitir el acuerdo de baja del servicio activo y alta en situación de retiro, no justificó la conclusión de que el padecimiento del quejoso se contrajo en actos fuera de servicio ni explicó cuál es el respaldo probatorio para sustentar esa conclusión.—Ello sustancialmente porque el numeral 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas prevé que corresponde a la secretaría girar las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro, cuando así proceda.—Lo que desde mi particular punto de vista implica que la Secretaría –de la Defensa Nacional– pronuncie una resolución debidamente fundada y motivada, máxime que se trata de la resolución que pone fin al procedimiento.—"Artículo 202. La secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.".—Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 154/2013 (10a.), de rubro: "INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AQUÉLLA NO ES LA DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO PARA COLOCAR A UN MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO.", expone las etapas del procedimiento administrativo y concluye que en la última fase –en el párrafo cuarenta y uno–, en la orden de baja se decide en definitiva la situación jurídica en las Fuerzas Armadas; de ahí que considero que la orden de baja sí debe cumplir con el principio de legalidad.—Opino que los agravios de la autoridad recurrente en los que afirma que en la primera etapa que se desahogó por la Dirección General de Justicia Militar ya se expusieron los motivos por los cuales se justifica la conclusión de que adquirió su padecimiento en actos fuera del servicio, incluso, el soldado –quejoso– formuló recurso de inconformidad, deben calificarse infundados, ya que la declaración definitiva de retiro es de carácter provisional y no tiene por efecto la desincorporación automática del militar respecto a la institución; además, a través de esa resolución sólo se agota la primera etapa del procedimiento administrativo para poner a un militar en situación de retiro y no es recurrible vía amparo.—Entonces, con relación a lo expuesto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, la finalidad principal de la declaratoria relativa a la procedencia de retiro elaborada por la Dirección General de Justicia Militar es determinar si el militar en activo se ubica en alguna causa de retiro de las previstas en el artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y será hasta la emisión de la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, con la que culmina el procedimiento para colocar a un militar en situación de retiro.—De manera que con independencia de que en la declaración provisional de retiro emitida el once de marzo de dos mil catorce y la declaratoria definitiva de retiro de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete se hubieran justificado, como afirma el recurrente, los motivos por los cuales se determinó que el padecimiento no fue contraído en actos del servicio ni a consecuencia de los mismos, lo cierto es que tales actuaciones sólo son intermedias o provisionales.—Luego, tales resoluciones son actuaciones intermedias no recurribles vía amparo, como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Además, la resolución relativa a la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro que emita el secretario de la Defensa Nacional es la determinación con la que culmina el procedimiento administrativo respectivo, y es precisamente en tal actuación en la que se debe exponer la motivación y fundamento que sustenta tal determinación y analizar el caudal probatorio recabado, por ser la que causa un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado.—Tampoco obsta que el quejoso durante el desahogo de las etapas previas a la emisión del acto reclamado se hubiera inconformado con la declaratoria provisional de retiro y con los dictámenes realizados, ya que tal situación, incluso, hace patente y necesaria la motivación por parte de la autoridad responsable para proceder a la baja del militar, puesto que en el recurso de inconformidad el militar destacó una inconsistencia en el sentido de que los dictámenes se refieren al teniente ********** cuando el militar quejoso es diverso –**********–; también señaló que desde el alta al servicio se encontraba sano y bajo protesta de decir verdad manifestó que durante el desempeño del servicio de armas, en un área desértica, sufrió un accidente de trabajo en el cual tuvo traumatismo craneoencefálico severo que no fue tratado de forma inmediata y adecuada por las condiciones del terreno y alejados de toda instalación sanitaria, y para ello ofreció prueba testimonial a cargo del sargento segundo de caballería **********, el cabo de sanidad ********** y el militar de apellido **********.—También se encuentra la circunstancia que resaltó el J. de amparo, y la cual comparto, respecto a la existencia del dictamen de causalidad y el acta de ratificación de dictamen por parte de los médicos ********** y **********, lo que hace evidente que deba mediar pronunciamiento de la autoridad responsable en torno al valor o desestimación de los dictámenes, estudios médicos, informes y testimoniales allegados al expediente.—Así, es inconcuso que la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro debe estar fundada y motivada, pues si se determina que uno de sus miembros "causa baja en el servicio" y "alta en situación de retiro", y el padecimiento encuadra en alguna de las causas de retiro previstas en el artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la autoridad tiene la obligación, de acuerdo con los artículos de referencia, de indicar el motivo y fundamento de la pérdida o menoscabo de derechos y cómo llegó a la conclusión de que la incapacidad del militar no ocurrió en actos del servicio –máxime que durante el procedimiento existió controversia en ese punto–, a fin de cumplir con la fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe contener.—Por ello, es que considero que la resolución relativa a la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro que emita el secretario de la Defensa Nacional es la determinación con la que culmina el procedimiento administrativo respectivo, y es precisamente en tal actuación en la que se debe exponer la motivación y fundamento que sustenta tal determinación y analizar el caudal probatorio recabado en que se sustenta su decisión en el acuerdo reclamado.—2. Considero que el amparo en revisión 1027/2018 de la Segunda Sala del Alto Tribunal en el que se apoya el proyecto no resulta enteramente aplicable, dado que en ese precedente el acto deriva del retiro voluntario solicitado por el militar quejoso y no del retiro forzoso como en el supuesto que dio origen al juicio de amparo indirecto y al recurso de revisión propuesto por el secretario de la Defensa Nacional ante la concesión del amparo.—Si bien en el precedente se analiza la inconstitucionalidad del numeral 190 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cierto es que el tema que subyace es sobre el desistimiento del militar de su solicitud de retiro voluntario y en el precedente se distinguen las dos clases de facultades que posee el Estado para separar del activo a los militares de acuerdo con los artículos 21 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.—Las etapas que se analizan en el precedente son, desde mi perspectiva, derivadas del estudio de los artículos 175 a 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sobre el procedimiento de retiro voluntario de los militares en el que no hay contienda en torno a las causas que dan origen a la declaratoria de incapacidad para continuar en el ejercicio de las funciones del militar.—De consiguiente considero que debieron desestimarse los agravios vertidos por la recurrente, y en la materia del recurso, confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo.—3. Para efectos de cumplir con el artículo 187, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, a manera de constancia del proyecto original, procedo a transcribir la parte conducente de la propuesta rechazada por la mayoría: "Los agravios formulados resultan ineficaces, los cuales se analizan conforme al principio de estricto derecho, en virtud de que no opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la autoridad recurrente, ni se ubica en alguna de las excepciones a que alude el artículo 79 de la Ley de Amparo.—Importa destacar que la resolución recurrida concedió la protección constitucional sustancialmente debido a que el secretario de la Defensa Nacional, al emitir el acuerdo ********** en el cual ordenó que causara baja del 23/o Regimiento de Caballería Motorizado en Mexicali, Baja California, y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y alta en situación de retiro, no justificó la conclusión de que el padecimiento del quejoso se contrajo en actos fuera de servicio ni explicó cuál es el respaldo probatorio para sustentar esa conclusión.—Consideraciones con las cuales este Tribunal Colegiado converge, toda vez que el acto reclamado no cumple con el principio de legalidad.—En efecto, como bien lo precisó el J.F., el numeral 16 de la...

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