Voto particular num. 20/2021 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Moisés Muñoz Padilla
Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,4208
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.M.P., en la contradicción de tesis 20/2021, resuelta por mayoría de votos en sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós, al cual se adhiere la Magistrada S.R.P.A..


Con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito disentir de manera respetuosa del criterio adoptado por la mayoría, al resolver la contradicción de criterios 20/2021, en la sesión plenaria de treinta de mayo del año en curso.


En la sentencia relativa, se estableció, por un lado, que sí existe la contradicción de criterios y, por ende, que el tema a dilucidar consiste en establecer si las determinaciones intermedias emitidas por el Congreso L., en materia de juicio político, constituyen o no, su facultad soberana y discrecional sancionatoria, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto (legislación de los Estados de Jalisco y Nayarit).


Por otra parte, en la propia resolución de mayoría se consideró que debe declararse sin materia el presente asunto, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –dando seguimiento a diversos criterios de la Segunda Sala–, al resolver el recurso de queja 33/2021, estableció las bases jurídicas, en relación con el alcance y sentido de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia a nivel local, las cuales también resultan aplicables en los juicios políticos estatales, que permite a los juzgadores y juzgadoras de amparo determinar en qué supuestos es procedente el juicio de amparo.


No se comparte el criterio de la mayoría, pues tal como lo referí previa y oportunamente en las observaciones formuladas en términos del artículo 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal –a las cuales se adhirió la Magistrada S.R.P.A.–, y que sirvieron de sustento para votar en contra en la sesión de treinta de mayo del año en curso, en la especie, resulta improcedente la contradicción de criterios.


Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(35)


Se considera que no se materializan los requisitos indicados que justifican la existencia de la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, en el caso, ni siquiera se actualiza el primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


Este supuesto no se actualiza en la especie, porque uno de los Tribunales Colegiados contendientes (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), no se vio en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial interpretativo, para resolver sobre una similar cuestión litigiosa, sino que simplemente aplicó el criterio que sobre el tema había sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos asuntos en los que, por cierto, también fue parte el mismo quejoso.


De ahí que, menos aún, se actualiza el segundo requisito: punto de toque o diferendo de criterios interpretativos, pues la ejecutoria relativa no contiene algún criterio interpretativo, sino que la contradicción se hace depender o sustentar "a partir del material seleccionado", esto es, que el punto de diferendo "se configura en la etapa preinterpretativa", como se advierte de la parte relativa del proyecto:


"33. En la etapa propiamente ‘interpretativa’, se trata de averiguar la adecuación entre el sentido descubierto a través de cada interpretación y los materiales identificados en forma previa, tales como los jurídicos en la etapa preinterpretativa; en esta etapa se disponen de distintas soluciones que pugnan entre sí."


En efecto, en la página 11 del proyecto y siguientes, se determina lo siguiente:


"…


Segunda postura: Recurso de revisión 11/2020 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"Juicio de amparo indirecto.


"• **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en la vía indirecta, contra actos de diversas autoridades pertenecientes al Congreso del Estado de Jalisco, consistentes en la omisión y/o falta de respuesta de diversos escritos mediante los cuales se solicitó, que de conformidad con los artículos 19, 20, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se admitiera a trámite un incidente innominado, con el objetivo de que se declarara la imposibilidad material y jurídica para aplicar alguna pena dentro de los juicios políticos ********** y **********.


"• Por razón de turno, el conocimiento del asunto le correspondió al J. Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 882/2017. Seguido el trámite correspondiente, el dos de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia constitucional y, posteriormente, se dictó la sentencia correspondiente, la cual se terminó de engrosar el treinta y uno de octubre de dicha anualidad.


"• Al respecto, el J. de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo; y para efectos del presente estudio, se resume en dos premisas fundamentales, a saber:


"A. En primer lugar, por considerar actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del amparo, porque del análisis de las constancias exhibidas por la autoridad responsable, advirtió que, en relación con las solicitudes para la apertura del incidente innominado, sí se dio respuesta a esas peticiones.


"B. En segundo término, en la propia sentencia constitucional se precisó que no se analizarían los conceptos de violación relacionados con el resto de los actos reclamados, porque en el caso cobraba vigencia la diversa causa de inejercitabilidad prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, debido a que el juicio de amparo no procede contra declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político; y, en ese contexto, se estableció que en contra de los actos reclamados, tampoco procedía el juicio de amparo.


"• A mayor abundamiento, en la propia resolución se precisó que el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece: ‘Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno.’; lo que se traduce en que no pueden ser cuestionados ni en juico constitucional, ni en ninguna otra vía ese tipo de determinaciones.(36)


"Recurso de revisión.


"• No conforme con esa decisión, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento le correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 11/2020, adhiriéndose a dicho recurso el Congreso del Estado de Jalisco, por tener interés en la subsistencia de los actos reclamados.


"• Una vez que se agotó la instrucción, el asunto se resolvió mediante sesión ordinaria virtual de cinco de octubre de dos mil veintiuno,(37) en donde el órgano jurisdiccional resolutor decidió revocar la sentencia recurrida, ordenar la reposición del procedimiento y declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva; lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones medulares:


"• De entrada, el Tribunal Colegiado calificó fundado uno de los agravios esgrimidos por el disconforme y, por ende, suficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, relacionado con la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


"• Al respecto, el órgano revisor consideró que ese sobreseimiento resultaba transgresor en detrimento del quejoso, de los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, porque el amparo trata sobre actos intermedios que derivan de un procedimiento de control político; y que por tanto, resultaba procedente el amparo, porque no persigue controvertir la última resolución de dicho procedimiento, sino actos anteriores.


"• El tribunal contendiente añadió que, sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos recursos de revisión –promovidos también por el aquí...

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