Voto particular num. 2/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1633
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo 2/2022.


En la sesión pública ordinaria celebrada el once de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, determinando por mayoría de cuatro votos:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación ********** por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."


Respetuosamente no comparto lo decidido por la mayoría, pues la decisión a la que se arriba en la sentencia parte de la base de que los alimentos son imprescriptibles; y, que por ello, la obligación de otorgar alimentos subsiste sin importar el tiempo trascurrido sin haberlos reclamado y sin importar que, a pesar de haber tenido la oportunidad, no se hayan solicitado, pues tales cuestiones no significan la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad.


No obstante, difiero de esa consideración, porque si bien el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos dice que el derecho a recibir alimentos es imprescriptible, lo cierto es que este precepto alude de manera específica que es por los alimentos actuales y futuros, es decir, esa imprescriptibilidad no alude a los alimentos pasados.


En efecto, el precepto en cuestión establece lo siguiente:


"Artículo 57. El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros."


Además, me parece que la posibilidad de demandar alimentos debe tener un límite temporal, porque no creo que sea adecuado que ese derecho pueda subsistir de manera indefinida, creo que ello va en contra de la seguridad jurídica, además, creo que puede generar la procedencia de demandas absurdas.


Por ejemplo, en el caso, qué pasaría si el actor tuviera cincuenta y cinco años y el padre ochenta años, de acuerdo con el sentido de la sentencia, dicha obligación seguiría subsistiendo.


Incluso me parece que el caso que da origen a la sentencia puede caer en esa calificación, pues cuando se demandaron los alimentos, el actor tenía treinta y uno años, es decir, se trata de una edad en la que transcurrieron trece años después de que adquirió la mayoría de edad, además, se trata de una edad, en la que por regla general la persona que demanda los alimentos incluso ya debió haber concluido sus estudios.


Por otro lado, en la sentencia inicialmente se estudia una violación procesal y después se analiza el concepto de violación donde el quejoso se queja de que la autoridad responsable no estudió la totalidad de los agravios.


El estudio de este último concepto de violación lleva por título "violación procesal en el acto reclamado", título que respetuosamente me parece es incorrecto, porque en todo caso se trata de una violación de orden formal, mas no procesal.


Por tales motivos, respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de los señores Ministros.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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