Voto particular num. 2/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Abraham S. Marcos Valdés
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5297
EmisorPlenos Regionales

Voto particular del Magistrado A.S.M.V., en el expediente relativo a la contradicción de criterios 2/2023, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo Circuito.


La característica fundamental de un proceso de tipo dispositivo, como lo es el mercantil, consiste en que el impulso procesal corresponde a las partes, lo que significa que es la iniciativa de parte lo que determina los temas a discusión en un juicio mercantil, sin que el J. tenga el poder de proceder de oficio, salvo en los casos de excepción expresamente contemplados por la propia ley mercantil; en la inteligencia de que si bien al J. se le considera como "rector" del proceso, esta calidad de ninguna manera lo autoriza para actuar sin fundamento legal para hacerlo, y lo contrario es dar margen a la arbitrariedad y a infringir el principio constitucional en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y si alguna duda hubiese sobre este punto, es elocuente la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2004058, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 566, que dice:


"PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; de ahí que tenga plena operatividad en los juicios en materia mercantil, al discutirse en éstos cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes. Así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda y fijar la litis; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquellos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tan es así, que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que...

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